STSJ País Vasco , 3 de Abril de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:1877
Número de Recurso313/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1007 RECURSO N°:

313/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de Abril de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Francisco contra la sentencia del Jdo de lo Social n° 4 de Vizcaya de fecha trece de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre O.S.S pensión, y entablado por DON Pedro Francisco frente a INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente 1°.-) El actor, Don Pedro Francisco , con DNI NUM000 nacido el 26-9-1931, con fecha 1 de octubre de 1996 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por medio de resolución de 4 de octubre de 1996 en cuantía de 205.499 ptas, resultando de aplicar el 80% (por tener 25 años de cotización) a una base reguladora de 256.873 pts. 2°.-) El 21-1-2000 presentó el actor reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS a fin de que se le revisase la cuantía de su pensión de jubilación, al no haberse tenido en cuenta para la concesión de la misma los períodos trabajados para clases pasivas, como Inspector de Hacienda de Vizcaya, petición que fue estimada en parte por resolución de fecha 24 de febrero de 2000, reconociéndole un total de años cotizados de 34, y concediéndole una pensión de 232.045 ptas mensuales, con efectos de 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud.

  1. -) El actor reclama 1.557.087 pts, correspondientes a la diferencia entre la pensión percibida y que debió de percibir entre el 4 de octubre de 1996 y el 20 de octubre de 1999.

  2. -) Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Pedro Francisco contra INSS y TGSS, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos, confirmando la resolución administrativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Pedro Francisco solicita se condene a las Entidades Gestoras demandadas (INSS-TGSS) al abono de 1.557.087 pesetas dejadas de percibir desde el 4 de octubre de 1996 hasta el 20 de octubre de 1999, y adeudadas como consecuencia de la modificación de la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la resolución de 24 de febrero de 2000, por su representante legal interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado.

El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El recurso se compone de dos motivos que, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncian, por un lado, la infracción de los arts. 43 y 164 de la LGSS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 25 de marzo de 1993 (RJ 2207) y 7 de julio de 1993 (RJ 5967), y por otro, de los arts. 35 g) y 3.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Centraremos el debate diciendo que al demandante se le reconoció el 4 de octubre de 1996 pensión de jubilación de 205.499 pesetas, sin que en la solicitud presentada dejara constancia de su cotización a clases pasivas entre los años 1960 a 1969 por servicios prestados en el Ministerio de Hacienda. El 21 de enero de 2000 presenta escrito, con valor de reclamación previa, en la que solicita se le compute el tiempo trabajado para clases pasivas, dictándose resolución de fecha 24 de febrero de 2000 por la que se le reconoce una pensión de 232.045 pesetas mensuales, retrotrayendo sus efectos a los tres meses anteriores a la solicitud.

Discrepa el demandante con el efecto retroactivo dado y solicita se le reconozca el nuevo montante de su pensión de jubilación desde el reconocimiento inicial, con el consiguiente abono de las diferencias atrasadas desde entonces.

El art. 43 de la LGSS dispone que el reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley (una de las cuales es la prevista para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el art. 164, que declara imprescriptible el derecho a su reconocimiento) y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud (en el mismo sentido se pronuncia el art. 164).

Para aclarar qué ocurre cuando a la solicitud y reconocimiento del derecho a la prestación se calcula inadecuadamente su cuantía económica, debemos acudir a la jurisprudencia (sentencias de 25 de marzo y 7 de julio de 1993) que se...

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