STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2001

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2001:7331
Número de Recurso3095/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTED. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL

D. Juan Luis Guisasola Bu Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por

esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3095-98

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 3095-98, interpuesto por D. Felipe

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Santiago de Compostela, siendo Ponente ILMO.. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 69-98 se presentó demanda por D. Felipe en reclamación de Jubilación siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de abril de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El demandante, D. Felipe , nacido el 7 de septiembre de 1941, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar con el número NUM000 , solicitó el 31 de marzo de 1997 pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (en adelante, I.S.M.) mediante Resolución de 28 de agosto de 1997 en cuya virtud se aplicaba un 63% sobre una Base Reguladora de ciento treinta mil ochocientas sesenta y seis pesetas (130.866 ptas.) de modo que, incluidas mejoras, se le abonarían al actor ochenta y cinco mil quinientas doce pesetas (85.512 ptas.) en 14 pagas anuales con efectos económicos desde el 1 de enero de 1997.- SEGUNDO.- El demandante ha acreditado cotizaciones computables a los fines de ese contencioso en los siguientes términos: a) En España, 7.379 días comprendidos en diversos períodos entre el 1 de octubre de 1974 y el 30 de diciembre de 1996.- b) En Holanda, 18 días desde el 1 de noviembre hasta el 18 de noviembre de 1963.- c) En Noruega, 150 días entre el 14 de noviembre de 1994 y el 12 de abril de 1995.- d) En Italia, 310 días entre el 5 de diciembre de 1992 y el 24 de agosto de 1994, en tres períodos diferentes.- Y e) en el Reino Unido, 398 días entre el 22 de julio de 1968 y el 23 de agosto de 1969.- En total, resultan computables 8.034 días cotizados.- TERCERO.- Sobre los coeficientes reductores por embarque, el Sr. Felipe acredita 6.236 días en buques con coeficiente de 0,40 y 18 días en aquéllos que tienen coeficiente 0,35, lo que representa un total de edad a-bonificar de 6,80 años, que unidos a la edad real del actor en la fecha del hecho causante (31 de diciembre de 1996) suponen 62,07 años, es decir, un porcentaje reductor del 21%.- CUARTO.- El porcentaje de la pensión por cotización asciende a 98% (34 años).- QUINTO.- La base reguladora alcanza las ciento cuarenta y siete mil trescientas cinco pesetas (147.305 ptas.) mensuales.- SEXTO.- Formulada reclamación previa en vía administrativa en fecha 8 de octubre de 1997, fue desestimada por resolución de 15 de diciembre del mismo año."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Felipe contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de su pensión de jubilación en la cuantía inicial resultante de aplicar el 75,01% de pro rata temporis por el 77% de la Base Reguladora de ciento cuarenta y siete mil trescientas cinco pesetas (137.305 ptas.), con efectos económicos desde el 1 de enero de 1997 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes, debiendo mantenerse en todo caso el importe de la prestación ya reconocida."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

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