STSJ Cataluña , 18 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:2320
Número de Recurso6873/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6873/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 18 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1177/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Barcelona de fecha 22 de enero de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 529/2001 y siendo recurridos Carlos Francisco y Otros y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria que contiene la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas los actores D. Carlos Francisco , D. Rogelio , y D. Ildefonso , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro improcedente la aplicación de porcentaje del 7,6923% que les viene siendo impuesta en el pago período del valor de capital coste fijado por la gestora demandada para el reconocimiento de superior pensión de jubilación, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración, y a practicar descuento exclusivo por pago de capital coste en suma de 172,02 euros en el caso del Sr. Carlos Francisco , de 227,65 euros en el caso del Sr. Rogelio y de 174,98 euros en el caso del Sr. Ildefonso , así como a reintegrar a los actores el importe de las cantidades indebidamente descontadas en concepto del citado porcentaje.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores D. Carlos Francisco , titular de D.N.I. nº. NUM000 ; D. Rogelio , con D.N.I. nº.

    NUM001 y D. Ildefonso con D.N.I. nº. NUM002 , son perceptores de prestación periódica por contingencia de jubilación.

  2. - Solicitaron ante el INSS que se les tuvieran en cuenta los períodos de profesión religiosa en los que por imperativo legal no se efectuaron cotizaciones en su favor, para incrementar la cuantía de la pensión; y la Dirección Provincial del mismo en Barcelona emitió escritos el 23.8.99 en cuanto a la petición del Sr. Carlos Francisco , el 29.7.99 en cuanto a la petición del Sr. Rogelio , y el 20.3.01, en cuanto a la petición del Sr. Ildefonso , que tenían en cuenta a efectos de rellenar período de cotización de 35 años y por tanto fijar porcentaje por años de cotización del 100%, 3.106 días en el primer caso, 7.278 días en el segundo y 3.654 días en el tercero, así como el nuevo importe de la pensión y su fecha de efectos económicos: ignorada en el caso del Sr. Carlos Francisco , 15.1.99 en el caso del Sr. Rogelio y 1.2.01 en el caso del Sr. Ildefonso . En todas las comunicaciones se hacia constar expresamente que no obstante el superior importe de la pensión, si los actores querían cobrar el mismo, y en aplicación de lo establecido en el art. 4 del Real Decreto 2665/98 de 11 de diciembre, debían abonar el importe del capital coste de la pensión, correspondiente al tiempo que se reconocía como cotizado.

  3. - A las epístolas se acompañaba anexo que recogía las diferentes formas de pago del mismo (de una sola vez o en pagos fraccionados); habiendo optado los actores por el incremento reconocido con abono del capital coste fraccionadamente en 180 pagos en forma de descuento en cada uno de los vencimientos de la prestación periódica reconocida.

  4. - En las resoluciones se fijaba el importe del capital coste. En suma de: 33.546,56 euros en el caso del Sr. Carlos Francisco , de 44.392,75 euros en el caso del Sr. Rogelio y de 34.121,22 euros en el caso del Sr. Ildefonso . En su virtud el importe de cada pago fraccionado y descuento es de 186,35 euros en el caso del Sr. Carlos Francisco , de 246,63 euros en el caso del Sr. Rogelio y de 189,57 euros en el caso del Sr. Ildefonso .

  5. - Para la determinación del capital coste, el INSS aplicó partida en concepto de gastos de gestión equivalente al 7,6923% del valor del capital coste "estrictu sensu". Si no se aplica el citado porcentaje el importe de cada pago aplazado sería, en vez del dicho, por suma de 172,02 euros en el caso del Sr. Carlos Francisco , de 227,65 euros en el caso del Sr. Rogelio y de 174,98 euros en el caso del Sr. Ildefonso .

  6. - En todos los casos el importe de la nueva pensión con los descuentos indicados, es notablemente superior al que resultaba sin computar los períodos de profesión religiosa en que no se efectuó cotización.

  7. - A pesar del sinuoso iter procedimental seguido, las partes indiscuten que se encuentra agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia, estimó la pretensión subsidiaria contenida en la demanda de la parte actora contra el INSS relativa a la supresión del descuento mensual que actualmente se practica sobre las pensiones reconocidas equivalente a una tasa del 7,6923 por ciento, en concepto de gastos de tramitación del expediente. Frente a la misma interpone el INSS, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR