STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2002:14504
Número de Recurso281/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 281/2002 Rollo núm. 281/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 12 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7949/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº 1062/2000 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.12.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA. María Inmaculada , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora, Dña. María Inmaculada , con D.N.I. nº NUM000 , solicitó del INSS pensión de viudedad y orfandad en fecha 18.9.2000 que le fue denegada por resolución de 26.9.2000 por no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada al alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años, y también por no ser o haber sido cónyuge del fallecido no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento.

  1. - En fecha 3.11.2000 formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución definitiva de 3.11.2000.

  2. - La actora, tras unirse por los ritos de la etnia gitana con el causante D. Francisco , tuvieron cuatro hijos, Jesús Carlos nacido el 5.3.84, Luisa nacida el 28.3.89, Lucio nacido el 14.8.92 y Mariana nacida el 6.12.93.

  3. - D. Francisco , nacido el 20.8.60, drogodependiente desde los 16 años, por cuyo motivo fue ingresado en multitud ocasiones en el Hospital del Mar de Barcelona. A los 22 años se le diagnostica hepatitis. A los 23 osteocondritis cardo-esternal. A los 26 (año 1986) infección por VIH. A los 29 y 34 herpes cutáneo. En enero de 1996, se le diagnostica TBC pulmonar. El 4.5.96 se le diagnostica LMP recibiendo tratamiento anticonvulsionante. El 25.5.96, ingresa de nuevo por crisis convulsiva. El 9.7.96 vuelve a ingresar por neumonía extrahospitalaria y probable broncoaspiración, LMP, infección VIH, falleciendo el 21.7.96.

  4. - El 28.4.89 el I.C.A.S.S. le reconoce al causante una disminución del 75%, pasando a percibir un subsidio de garantía de ingresos mínimos y reconociéndole el 22.4.93 una pensión no contributiva de invalidez.

  5. - D. Francisco tenía cotizados 905 días, desde 22.3.89 a 12.5.89 y desde 22.5.89 a 21.9.91.

  6. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 51.367.- pts. y la fecha de efectos será, en su caso, la de 18.6.2000."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª. María Inmaculada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra el INSS en reclamación de pensión de viudedad y orfandad, absolviendo a la entidad demandada, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado el principio de igualdad consagrado constitucionalmente en el artículo 14 en relación con los principios contenidos en el artículo 41 de la Constitución Española.

Según la recurrente, si se parte de la base de que el criterio de necesidad es el determinante tanto en el artículo 41 como en el artículo 39.1 de la CE para dispensar una protección por parte de los poderes públicos, no resulta razonable introducir otro criterio, sin relación alguna con éste como es la existencia de vínculo matrimonial, para determinar en definitiva, si procedo o no una determinada prestación, existiendo por tanto una vulneración del principio de igualdad que debería conducir a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 174 de la LGSS.

Señala la recurrente que la actora se unió por los ritos de la etnia gitana, y aunque dicha unión no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como forma de matrimonio, ello no significa que la familia como institución jurídica quede desprotegida. Los deberes conyugales en este tipo de uniones son los mismos que vinculan jurídicamente a las parejas de derecho, y por lo tanto, la respuesta del Estado en los supuestos de cese de la convivencia por causa de muerte, también debería ser la misma que se otorga a las parejas de derecho. Afirma la recurrente que el aumento de las denominadas parejas de hecho, es decir, de personas que conviven maritalmente sin estar casadas, teniendo descendientes y mostrando una conducta prácticamente igual a la de los matrimonios, es un hecho incuestionable y una realidad social que conlleva en la mayoría de las sociedades occidentales a una desregulación del matrimonio y a una nueva concepción de la familia, lo que se plasma en la Comunidad Autónoma Catalana con la promulgación de la Ley 10/1998 de 15 de Julio de Parejas de Hecho.

De modo que si la convivencia de hecho o unión extramatrimonial puede ser causa de extinción de la pensión de viudedad, según se desprende del artículo 174.3 de la LGSS, no se entiende porque no se reconoce el derecho a la prestación para el beneficiario que antes de la muerte del causante convivía maritalmente con él, puesto que ello provoca una desigualdad lo cual atenta al principio de seguridad jurídica, y que exige que, aún sin presencia del vínculo legal formalizado, hubiera una presunción de existencia de una relación de afectividad y convivencia equivalente al matrimonio. Este tipo de presunción habría sido omitida por el juzgador "a quo". Concluye la recurrente que resulta discriminatorio al amparo del artículo 1215 del Código Civil, en relación con el artículo 174.1 de la LGSS que se silencien para no causar derecho a la prestación que se reclama, este tipo de presunciones, las cuales tienen fuerza legal suficiente para entender que la unión de hecho debe de gozar de los mismos derechos que la unión matrimonial.

Finalmente, y en alusión a la jurisprudencia humanitaria que viene interpretando el Capítulo VIII de la LGSS afirma la recurrente que si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observación estricta y literal del texto de los preceptos legales, como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad que solamente pueden estimarse debida y razonablemente atendidos cuando el precepto se aplica de forma tal que permite, utilizándose por el juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias específicas que concurren en cada caso. Y en el supuesto que se contempla, no existe matrimonio, pero sí una relación de hecho consolidada y, por otra parte, y en atención a la finalidad de la norma en relación con las prestaciones de muerte y supervivencia, la misma no es otra que cubrir la situación de desamparo que se genera cuando fallece uno de los miembros de la unidad familiar, en muchas ocasiones, el único que con sus ingresos la sostenía.

El motivo no puede prosperar. Teniendo en cuenta que lo postulado por la actora es el derecho al reconocimiento al derecho a percibir la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante, con el que no había contraído matrimonio, debe indicarse que la cuestión que se plantea ha sido abordada tanto por el Tribunal Constitucional (STC de 15 de noviembre, de 1990 y 14 de febrero de 1991 entre otras), como por el Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1992 y 10 de noviembre de 1993 entre otras), al no ser equiparables, para el reconocimiento de la pensión de viudedad, las situaciones de convivencia "more uxorio" con la derivada de una convivencia matrimonial, no pudiendo asimilarse ambas situaciones ni siquiera en uso del criterio interpretativo sociológico que facilita el artículo 3.1 del Código Civil.

En supuestos como el enjuiciado en los que se mantiene una situación de convivencia de hecho, sin haber arbitrado, pudiendo hacerlo, los mecanismos legales que permitan la legitimación de la expresada situación, no cabe reconocer el derecho a la prestación de viudedad a la que se refiere el artículo 174 de la LGSS.

El Tribunal Constitucional ha declarado que "la posibilidad de optar entre el estado civil de casado o el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la CE), de modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil. Pero lo que no reconoce la Constitución es un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del artículo 14, sea acreedora del mismo tratamiento (singularmente por lo que...

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