STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2003:1316
Número de Recurso3204/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3204/2002 Rollo núm. 3204/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 31 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 700/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 22 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 691/2001 y siendo recurrida Dª. Dolores . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad So, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda rectora de este proceso, debo absolver a Dª Dolores de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Dª Dolores con D.N.I. número NUM000 solicitó la pensión de jubilación en fecha 20 de noviembre de 1999. La misma le fué reconocida por la resolución de fecha 10 de diciembre de 1999, con una cuantía inicial de 49.735.- ptas., equivalentes al 30% de la base reguladora de 72.638 ptas. (más las revalorizaciones correspondientes), complementada hasta la cuantía mínima garantizada para las pensiones de jubilación de menores de 65 años sin cargas familiares. La fecha de efectos económicos fué el 1 de noviembre de 1999.

Segundo

En el informe de cotización elaborado para la tramitación de su expediente constaba que la Sra. Dolores reunía la carencia exigida para acceder a la pensión.

Según dicho informe acreditaba un total de 4.997 días cotizados en diversas empresas entre febrero de 1953 y diciembre de 1990, al Régimen Especial de Empleadas de Hogar (REEH) entre el 1 de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993 y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)

entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 1999, con lo que reunía la carencia genérica exigida.

Asimismo acreditaba la condición de mutualista, exigida para acceder a una pensión de jubilación sin haber cumplido la edad de 65 años.

La carencia específica que en aquel momento era exigida, dos años en los últimos ocho anteriores a la fecha del hecho causante, quedaba cubierta con las cotizaciones realizadas al REEH y al RETA, en el cual se había dado de alta el 1 de noviembre de 1998.

Tercero

Se solicitó un informe de la Inspección de Trabajo para aclarar la procedencia del alta de la demandada en el RETA, en vista del tiempo transcurrido desde la fecha en que desarrolló la última actividad laboral (1990, si exceptuamos los pocos meses que trabajó entre 1992 y 1993 como empleada del hogar), y la necesidad que tenía de completar el período de carencia específica exigido para acceder a la pensión de jubilación.

Cuarto

En su informe de fecha 13 de marzo de 2000 la Inspección de Trabajo indicó que no quedaba acreditado el desarrollo de actividad económica alguna por parte de la demandada y que, por lo tanto el alta en el RETA era improcedente, proponiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) su anulación.

Quinto

A la vista de dicho informe la TGSS dictó una resolución, el 21 de julio de 2000, en la que anulaba el alta de fecha 1 de noviembre de 1998 y la baja del 30 de octubre de 1999 en el RETA, dejando sin efecto el período en el que la demandada se mantuvo en situación de alta como trabajadora por cuenta propia en dicho régimen. La interesada interpuso una reclamación previa que fué desestimada por la resolución de fecha 5 de septiembre de 2000. Dicha resolución de la TGSS quedó firme al no ser impugnada ante los Tribunales.

Sexto

Tras dicha notificación el I.N.S.S. entiende que procede anular la pensión de jubilación reconocida a la interesada ya que en la fecha del hecho causante de la prestación, la solicitud del 30 de noviembre de 1999, no se encontraba en situación de alta o asimilada a la misma en ninguno de los régimenes de la Seguridad Social y, por lo tanto, no podría acceder a dicha pensión antes de cumplir los 65 años,y además, no reunía el período de carencia.

Septimo

Las anteriores circunstancias fueron comunicadas a la interesada mediante el escrito de fecha 30 de octubre de 2000, en el que le informaban del inicio de los trámites para anular la resolución que le reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación y en el que, como trámite previo a dictar la correspondiente propuesta de resolución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se le instaba a realizar las alegaciones que considera oportunas en un plazo de quince días.

Octavo

El 23 de enero de 2001 la Sra. Dolores presentó un escrito en el que mostraba su desacuerdo con la revisión iniciada, señalando que si reunía la carencia exigida para percibir la prestación.

Concretamente alegaba que había realizado trabajos (como portera) por cuenta de la empresa J. Pere y M. Cabanas (08/59.762) y que se habían realizado las correspondientes cotizaciones.

Un nuevo informe de cotizaciones elaborado a la vista de las alegaciones realizadas por la interesada ha puesto de manifiesto esos períodos de cotización, que no se tuvieron en cuenta inicialmente. A la vista del mismo, el I.N.S.S. reconoce que la Sra. Dolores si reúne la carencia exigida, tanto genérica como específica, para tener derecho a percibir la pensión de jubilación, pero considera que no cumple el requisito de hallarse en situación de alta, o asimilada, para acceder a la misma sin haber cumplido los 65 años.

Noveno

En mayo de 1991 la Sra. Dolores solicitó al INEM un subsidio por desempleo para mayores de 52 años. El certificado que le facilitó el I.N.S.S. para realizar dicha solicitud...

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