STSJ País Vasco , 27 de Febrero de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:1154
Número de Recurso3171/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3171/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintisiete de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Juan María , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 16 de Octubre de 2000, dictada en proceso sobre PENSION DE JUBILACION (O.S.S.), y entablado por el recurrente, DON Juan María frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la Empresa "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Juan María prestó servicios en "Astilleros Españoles, S.A.", teniendo reconocida una pensión de jubilación con efectos agosto 1986 por importe de 182.607 ptas. mensuales.

  2. -) Que al demandante le fue reconocida una pensión complementaria de jubilación por Astilleros Españoles S.A. en cuantía de 82.971 ptas. mensuales (12 pagas).

  3. -) Que "Astilleros Españoles, S.A." formalizó la póliza de rentas nº 48.002.922 con la entidad Aseguradora "Musini", constando como beneficiario, entre otros, el actor, siendo el objeto el abono de una renta vitalicia de 995.652 ptas. anuales (82.971 x 12) sin renovación hasta el fallecimiento del asegurado y a su muerte su cónyuge percibiría una renta vitalicia anual del 60%. Abonando el tenedor del seguro una prima única de 595.191.698,- ptas.

  4. -) Detectado por la entidad gestora la percepción simultànea de ambas pensiones, superando la suma del importe integro de todas ellas el tope máximo de pensiones establecido en los Reales Decretos de revalorización, se procedió a la minorización de la pensión reconocida por el INSS.

  5. -) Que en fecha 31-12-99 el demandante capitalizó el complemento de pensión que Astilleros le reconoció abonándole la compañía Musini la cantidad de 5.534.900 ptas.

  6. -) Que en fecha 22-2-2000 el demandante presentó solicitud para que se le actualizara la pensión abonada por el INSS, alegando la no concurrencia de pensiones desde el 31-12-99, fecha en que dejó de percibir el complemento abonado por "Astilleros Españoles, S.A." siendo denegado por resolución del INSS con fecha de salida 26-4-2000".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado.

Absolviendo a los demandados y confirmando al resolución impugnada".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 CC, de los artículos 40.5 y 43.2 Ley 54/99 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.000, así como los artículos 4.3 y 1.204 CC, y la Sentencia de esta Sala de 2-3-99 (Recurso 2953/98).

La cuestión que aquí se debate es la siguiente: el actor es...

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