STSJ País Vasco , 9 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:5122
Número de Recurso1627/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1627/01 SENTENCIA Nº 2427 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 DE OCTUBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel y OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintidós de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por Jose Daniel frente a AYUNTAMIENTO DE VITORIA, OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, DIPUTACION FORAL DE ALAVA, FUNDACIÓN ASISTENCIAL SANITARIA DE VITORIA Y ALAVA y INSS Y TGSS Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Se consideran hechos probados que D. Jose Daniel nacido el 20 de Enero de 1938, formuló solicitud de Pensión de Jubilación a la edad de 62 años, siéndole reconocida mediante resolución recaída ante la Dirección Provincial del INSS de Alava, de fecha 14 de Junio del 2000, por un importe de 213.216 pts al mes, correspondientes al 76% de la base reguladora de 339.563 pts. mensuales, y efectos económicos desde el 21 de Enero del 2000, aplicándose sobre dicha pensión el porcentaje del 82,62%, en concepto de "prorrata temporis", correspondiente al Estado Español.

Segundo

Que el trabajador demandante cotizó a la Seguridad Social Española en los siguientes periodos:

De 1-1-74 a 31-12-97 8.766 días

De 1-1-98 a 20-1-00 750 días

Así mismo, por el Departamento de Seguridad Social Británico se ha emitido certificación en cuanto a cotización ante dicho organismo por el trabajador demandante en los siguientes períodos:

"De 6-4-53 a 17-1-54 De 26-11-62 a 1-7-68".

Tercero

D. Jose Daniel efectuó la prestación del servicio militar obligatorio realizando prácticas como alférez en el Cuerpo de Sanidad del Ejercito del Aire desde el 23 de Octubre de 1963 hasta el 29 de Febrero de 1964.

Cuarto

En sesión de 16 de Agosto de 1968, por la Junta Directiva del Hospital Santiago Apóstol de Vitoria, se acordó la incorporación del demandante, al Servicio de Traumatología de dicho Hospital, así como a los Servicios de Guardia y Urgencia, con carácter provisional hasta la reorganización de la estructura de los servicios médicos del Centro.

Quinto

Con fecha 6 de Noviembre de 1968, se suscribe contrato entre el Hospital Santiago Apostol de Vitoria y el Sr. Jose Daniel para desempeñar el puesto de especialista segundo encargado del Servicio de Traumatología y ortopedia. Dicho contrato establecía la obligación de prestar servicios hospitalarios durante al menos 4 horas diarias, bajo la dirección y en el horario señalado por la dirección y en el horario señalado por la Dirección Médica del Hospital yla dedicación exclusiva, pactándose unos honorarios fijos, a los que se añadía el 90% de los devengados por la atención a enfermos privados del doctor Jose Daniel .

Sexto

Con posterioridad a tal fecha, se suscribieron contratos con fecha de 1 de Abril de 1970 y 15 de Junio de 1973, para la cobertura del puesto de Jefe de Servicio de Traumatología y ortopedia, siendo el último de dichos contratos de duración indefinida.

Septimo

Mediante acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria y de la Excma. Diputación Foral de Alava de 18 y 13 de Noviembre de 1969, respectivamente, se constituyó la "Fundación Asistencial y Sanitaria de Vitoria y Alava".(FASVA) que integraba el Hospital Santiago Apóstol y otros Centros asistenciales, ejerciendo el Patronazgo de la Fundación las Corporaciones Locales mencionadas, a través de Junta Rectora designada por ambas.

Octavo

Dicha Fundación no existe en la actualidad, habiendo sido transferido el Hospital General Santiago Apóstol a Osakidetza -Servicio Vasco de Salud- mediante Decreto 32/1985, publicado en el BOPV de fecha de 6 de Marzo de 19865.

Noveno

Se ha formulado reclamación previa administrativa, desestimada mediante acuerdo recaído ante la Dirección Provincial del INSS de Alava, con fecha 23 de Octubre de 2000".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Daniel frente a las Entidades "Fundación Asistencial y Sanitaria de Vitoria y Alava (PASVA), Excma. Diputación Foral de Alava y Excmo.

Ayuntamiento de Vitoria, debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulad frente al INSS y la TGSS y de la Entidad "Osakidetza-SVS, reconociendo a favor del demandante el derecho a percibir en concepto de prestación de jubilación la cantidad mensual de 231.874 pts. (DOSCIENTAS TREINTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS) siendo responsable del abono por falta de cotización empresarial en la diferencia entre la prestación reconocida en la resolución recaída ante el INSS (213.316 PTS.), la entidad Osakidetza-SVS, sin perjuicio del anticipo a cargo de la Entidad Gestora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Daniel se jubiló el 20 de enero de 2000, fecha en que cumplió 62 años, tras haber cotizado a la seguridad social española los 9516 días del período comprendido desde el 1 de enero de 1974 hasta el día de su jubilación, si bien también había prestado servicios al Hospital Santiago Apóstol, de Vitoria, entre el 16 de agosto de 1968 y el 31 de diciembre de 1973 (1964 días), aunque sin que hubiera sido dado de alta ni cotizado por ellos. En Gran Bretaña acredita cotizaciones a la seguridad social británica entre el 6 de abril de 1953 y el 17 de enero de 1954 (287 días) y del 26 de noviembre de 1962 al 1 de julio de 1968 (2043 días). Los servicios prestados al citado Hospital se realizaron en virtud de contrato suscrito para desempeñar el puesto de especialista segundo encargado del servicio de traumatología y ortopedia, obligándose a prestar servicios un mínimo de cuatro horas diarias, bajo la dirección y en el horario señalado por la Dirección Médica del Hospital, con dedicación exclusiva, pactándose unos honorarios fijos, a los que se añadía el 90% de los devengados por la atención a enfermos privados suyos. El 1 de abril de 1970 y el 15 de junio de 1973 se suscribieron nuevos contratos para la cobertura del puesto de jefe del servicio de traumatología y ortopedia, siendo el último de ellos de duración indefinida. La Fundación Asistencial y Sanitaria de Vitoria y Álava (FASVA), constituida mediante acuerdos del Ayuntamiento de Vitoria y de la Diputación Foral de Álava de 18 y 13 de noviembre de 1969 respectivamente, pasó a ser la titular del citado Hospital, que fue transferido al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza mediante Decreto 32/1985 del Gobierno Vasco (BOPV 6-Mz-85). El INSS, por resolución de 14 de junio de 2000, reconoció a D. Jose Daniel pensión de jubilación por importe inicial de 213.216 pts/mes, desde el 21 de enero de 2000, resultante de tener en cuenta una base reguladora de 339.563 pts/mes, un porcentaje por cotizaciones del 100% (resultado de que acreditaba más de 35 años de cotizaciones, a cuyo fin tenía también en cuenta cotizaciones ficticias por su edad al 1 de enero de 1967), un coeficiente reductor del 76% por jubilarse con 62 años y un porcentaje del 82,62% como prorrata española (calculado en función de computar los 9516 días de cotizaciones españolas desde el 1 de enero de 1974 y 2002 días de cotizaciones británicas).

El 29 de septiembre de 2000, tras agotar la vía previa, D. Jose Daniel demandó que la pensión se le reconociese en cuantía de 258.059 pts/mes, afectando su discrepancia con la reconocida en la prorrata española, que estimaba debía ser del 100% por una doble razón: a) no se había tenido en cuenta el período de servicios efectuado en el Hospital Santiago Apóstol; b) no se habían incluido los 5 años y 178 días que le correspondían como cotizaciones ficticias por la edad que tenía al 1 de enero de 1967.

El Juzgado de lo Social num. 3 de Alava, en sentencia de 22 de marzo del año en curso, tras declarar probado el relato expuesto, ha estimado en parte su pretensión, fijando el importe inicial de la pensión en 231.874 pts/mes, resultante de considerar que la prorrata española ascendía al 89,85%, derivado de computar 11478 días de cotización en España (sumaba a los 9516 días anteriormente tenidos en cuenta, 1962 días del período trabajado en el Hospital Santiago Apóstol) y 1297 días de cotizaciones en Gran Bretaña (siendo, éstos, los que bastaban para completar los 12775 días equivalentes a 35 años de cotizaciones, con arreglo a los cuales el porcentaje de la pensión, por cotizaciones, se fija en el 100%), condenando al Servicio Vasco de Salud al pago de la diferencia con la pensión reconocida por el INSS y a éste a anticipar su importe al demandante.

Pronunciamiento que recurren en suplicación, ante esta Sala, tanto D. Jose Daniel como el Servicio Vasco de Salud, si bien que con objetivos diferentes, como es lógico.

Concretamente, el demandante sostiene que su demanda debió estimarse íntegramente, habiendo infringido la disposición transitoria segunda de la OM de 18 de enero de 1967, en relación con el Reglamento CEE 1408/1971, de 14 de junio de 1971, al no haber tenido en cuenta los 5 años y 178 días de cotizaciones previstos en dicha norma, dada su...

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