STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:2395
Número de Recurso1794/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional SENT RECURSO Nº: 1794/04 N.I.G. 00.01.4-04/000759 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,D. EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Blas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintitrés de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL (ABONO PENSION I.P.T. DE ACC.T.), y entablado por Blas frente a TGSS y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de Mayo de 2003 , se declaró al actor afecto D. Blas a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª de mantenimiento, derivada de accidente de trabajo, con abono de las prestaciones correspondientes al 55% de su base reguladora de 1.972,11 euros mensuales, con efectos desde el 5 de Noviembre de 2001. Todo ello, derivado del reconocimiento de las siguientes lesiones: fractura aplastamiento de vértebra L2 en accidente no laboral en el año 1.997. Accidente de trabajo el 18 de Noviembre de 1.999 por caída desde un andamio de unos tres metros de altura, sufriendo traumatismo torácico con fracturas costales derechas y fractura conminuta subtrocantérea del fémur, siendo intervenido quirúrgicamente el 26 de Noviembre de 1.999, realizándose una osteosíntesis de la fractura del fémur, mediante el sistema DCS, con posterior tratamiento rehabilitador, teniendo una mala evolución la fractura con ausencia de la formación de callo y fatiga del material de la osteosíntesis, por lo que el 16 de junio del 2.000 se le practicó una nueva intervención son retirada del clavo placa decorticación y enclavado endomedular, colocándose un injerto óseo tomado de la cresta iliaca izquierda, con posterior tratamiento rehabilitador. Episodio de trombosis venosa profunda de la vena femoral común derecha en el mes de febrero del año 2.000.

  2. - En fecha 27 de Junio de 2.003, procede el INSS a liquidar la Sentencia referida, reconociéndole en concepto de atrasos por el periodo comprendido entre el 5 de Noviembre de 2001 y el 26 de Mayo de 2.003, la suma de 9.554,64 euros, procediéndose al descuento de la de 9.300,47 euros, en concepto de incapacidad temporal.

  3. - En fecha 5 de Agosto de 2.003, se dicta resolución por la que se desestima la reclamación previa, retificando la incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión de oficial 1ª mantenimiento y el percibo de la prestación.

  4. - El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 15 de Julio de 2.002 hasta el 24 de septiembre de 2.002, con diagnóstico de fractura de falange distal de la mano abierta, y desde el 2 de Enero hasta el 26 de Mayo de 2.003, con diagnóstico de esguince cervical rodilla izquierda.

  5. - Ha continuado trabajando en la empresa, con la categoría de oficial 1ª de mantenimiento, salvo los periodos en que ha estado en situación de incapacidad temporal, desarrollando esencialmente las funciones propias de dicha profesión, salvo las que, debido a sus dolencias, le ha sido imposible.

  6. - La demanda que dio origen a los autos en los que se reconoció la demanda de incapacidad permanente total, fue presentada en fecha 16 de Noviembre de 2.001.

  7. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a las demandadas a que le abonen la cantidad de pensión que corresponda al periodo trascurrido entre el 5 de Noviembre y el 15 de Noviembre de 2.001, sin efectuar descuento alguno sobre dicha suma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por esta Sala el 6-05-2003 se estimó la demanda presentada por el Sr. Blas el 16-11-2001 y se le declaró afecto de I.P.T. para su profesión habitual de oficial 1ª de mantenimiento derivada de accidente de trabajo, declarando su derecho al percibo de una pensión del 55%

de su base reguladora de 1.972'11 e mensuales con efectos económicos desde el 5-11-2001 El 27-06-2003 el I.N.S.S. procedió a liquidar la anterior sentencia, reconociendo al actor en concepto de atrasos por el periodo comprendido entre el 5-11-2001 y el 26-11-2003 la suma de 9.554'64 e, sin que al cuantificar la pensión de I.P.T. se computaran los periodos 5-11-2001 a 8-01- 2002, 21-01-2002 a 1-07-2002 y 25-09-2002 a 1-01-2003 en que el demandante trabajó (al haberse dictado resolución de 18-06-2003 por la que se resolvió suspender durante los periodos mencionados el abono de la prestación de I.P.T. como consecuencia de su incompatibilidad con la realización de la profesión para la que se le había reconocido la prestación, conforme al Art.137.4 L.G.S.S . y 18 O.M. de 18-01-1996), y procediendo a su vez al descuento de 9.300'47 e en concepto de subsidio de incapacidad temporal percibido durante los siguientes periodos en que el demandante permaneció en tal situación derivada de contingencias comunes del 15-07-2002 al 24- 09-2002 con diagnóstico fractura falange distal de mano abierta y del 2-01-2003 al 26-05-2003 por esguince rodilla izquierda.

Tras agotar la vía administrativa previa el demandante impugnó la anterior resolución administrativa en vía jurisdiccional, dictándose por el Juzgado de lo Social n° 3 de San Sebastián sentencia de 23 de Abril de 2004 , parcialmente estimatoria de su pretensión, por la que se condenó al I.N.S.S. a abonar la pensión correspondiente entre el 5 y el 15 de Noviembre de 2001 sin efectuar descuento alguno sobre dicha suma.

El mencionado pronunciamiento judicial considera que es procedente el descuento de las cantidades percibidas en concepto de subsidio por incapacidad temporal al entender que su percibo con posterioridad a la fecha de retroacción de los efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total resulta incompatible con el de esta última prestación, proclamando idéntica incompatibilidad entre el abono de la citada pensión y la percepción de salarios por la realización de trabajos de la misma profesión de oficial de primera de mantenimiento para la que el demandante había sido declarado incapacitado, si bien se hace la salvedad del periodo comprendido entre la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente y la de la presentación de la demanda pues a partir de este último momento se fijan los efectos de la litispendencia.

Contra la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación que estructura en dos motivos. El primero, al amparo del Art. 191.b L.P.L . pretende la revisión de los hechos probados en el sentido de a) adicionar al hecho probado primero que las tareas fundamentales de la profesión de oficial de primera de mantenimiento para la que se reconoció al demandante la incapacidad permanente total consisten sustancialmente en la localización y reparación de averías en la maquinaria de la empresa (grúas, prensa, martillo, forjas...) lo que exige esfuerzos físicos reseñables, la adopción de posturas forzadas para examinar y reparar las máquinas, cuclillas, tumbado, en el suelo, flexiones, torsiones, lo que se evidencia por la prueba que invoca el recurrente y el general conocimiento del contenido de la profesión, y que el menoscabo funcional que presentaba en el momento del hecho causante se concretaba en...

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