STSJ Murcia , 31 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2000:3123
Número de Recurso232/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

5 TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1395/2000 ROLLO Nº: RSU 232/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a treinta y uno de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MURCIA de fecha 10 de junio de 1999, dictada en proceso número 878/1997, sobre Reintegro Complementos Mínimos, y entablado por D. Juan Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante D. Juan Enrique , con D.N.I. NUM000 , nacido el 15-12-1930, domiciliado en Jumilla (Murcia) es perceptor de la pensión de Invalidez Permanente en el grado de total en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2º) El 1-4-1992 el Sr. Juan Enrique constituyó una Comunidad de Bienes con dos personas más para realizar la actividad comercial de carnicería, dándose de baja el 31-12-1995. 3º) Durante los años 1995, 1996 y 1997 percibió respectivamente en concepto de pensión del I.N.S.S. las cantidades de 400.106 pts, 751.534 pts, y del 1 de enero al 31-3-1997 la cantidad mensual de 54.825 pts. Habiendo tenido en los referidos dos primeros años unas rentas de 1.244.839 pts. y 1.473.861 pts. Y en el último año de 789.179 pts. 4º) Con fecha 24-1-1997 se requirió al demandante para que aportase la declaración del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas de los años 1994 y 1995. Incorporando el actor al expediente promovido por el I.N.S.S. la documentación solicitada. 5º) Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició expediente para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente.

Acordándose por la Entidad Gestora modificar la pensión en cuantía de 18.550 prts, y reclamar al actor la cantidad de 407.225 pts como indebidamente percibidas por el periodo comprendido desde el 1-1-1996 al 31-3-1997."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda en su totalidad promovida por D. Juan Enrique , debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. ANTONIO CUADROS CASTAÑO, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Juan Enrique , de 69 años de edad y perceptor de pensión de invalidez permanente en el grado de total, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de que se le reconociese el derecho a que los efectos de la devolución del complemento por mínimos deben retrotraerse como mínimo a tres meses, desde la fecha en que la Entidad Gestora dictó la resolución en que acordaba el reintegro de prestaciones indebidas por complemento por mínimos, procediendo no declarar indebida la pensión percibida en los años 1996 y 1997, al no superar el límite de ingresos; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las rentas del actor son superiores a los límites de ingresos establecidos para poder percibir dicho complemento, así como, si bien podría accederse al plazo prescriptivo de tres meses, como supuesto excepcional de prescripción, al existir un retraso por parte de le Entidad Gestora en la comprobación del cobro indebido y ser el beneficiario ignorante de un concepto tan técnico como el del complemento por mínimos y poseer una regulación compleja, es lo cierto que dicho beneficiario no cumplió con las exigencias de la buena fe positiva, especialmente con la declaración de rentas con anterioridad al 1 de marzo del año correspondiente.

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la...

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