STSJ Andalucía , 16 de Marzo de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:3513
Número de Recurso137/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 137/2.001 Sentencia nº : 518/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a dieciséis de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Trinidad sobre Prestaciones, siendo demandado CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Trinidad se le reconoció pensión no contributiva con fecha 19-2-97 en cuantía de 36.510 ptas.

    con fecha de efectos 1-8-96.

  2. ) Mediante resolución de 30-9-98 se acordó extinguir el derecho de la pensión por superar los recursos la U.E.C. de la que forma parte, reclamándole una cuantía de 958.500 ptas. desde 1-1-97 hasta 31-10-98.

  3. ) En el año 1.997 convivía con la actora D. Augusto que tuvo unos ingresos de 797.864 ptas. en el año 1998 convivía con la demandante D. Augusto que tuvo unos ingresos de 814.622 ptas.

  4. ) interpuesta reclamación previa ha sido desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que procede dar lugar a la revisión solicitada por la Consejería de Asuntos Sociales al amparo del ap. B) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Al amparo del ap. C) del art. 191 denuncia infracción del art. 145.2, 3 y 4 LGSS.

Para la resolución de la cuestión planteada debe partirse de que tienen derecho a la impropiamente denominada pensión de Invalidez en su modalidad no contributiva -regulada (ahora arts. 144 a 152 LGSS/1994), adicionados por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en relación, fundamentalmente, con los arts. 8 a 9 y 11 a 13 del Real Decreto 357/1991 de 15 marzo, por el que se desarrolla la Ley 26/1990-, todas aquellas personas en quienes, aunque nunca hubieren cotizado a la Seguridad Social o no lo hubieren efectuado en tiempo necesario para tener derecho a una prestación contributiva, concurran los requisitos de edad, residencia legal y carencia de ingresos siguientes:

no haber cumplido 65 años de edad y ser mayor de 18 años.

Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación; y Estar afecto por una minusvalía o enfermedad igual o superior al 65%.

Carecer de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el art. 137 bis (relativo a la pensión no contributiva de invalidez)- ahora 144 LGSS/1994-, desarrollado reglamentariamente en los artículos 11 al 13 del citado RD 357/1991. Afectando el límite de ingresos al presunto beneficiario a nivel individual y, subsidiariamente, en su caso, en el plano de la unidad económica en que esté integrado.

Preceptos en los que, por remisión a las anuales Leyes de Presupuestos Generales del estado se determina el que cabría configurar como "umbral de pobreza", considerando que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en computo anual de los mismos, sea inferior al importe fijado, también en cómputo anual, para las pensiones no contributivas en las referidas Leyes (arts. 136 bis.1, 137 bis,1, d y 154 bis LGSS/1974 -ahora arts. 144.1 d, 145.1 y 167.1 LGSS/1994- art. 11.1 Real Decreto 357/1991); límite, que, en el plano individual se fija en las referidas leyes presupuestarias y que en el plano de la unidad económica de convivencia, partiendo como base del individual, se establecen reglas para su determinación en atención al número de integrantes de la misma y grado de parentesco.

TERCERO

La referida interpretación del requisito de carencia de rentas o ingresos se deduce de la propia finalidad de la norma, ya que el beneficiario de la prestación es el ciudadano a título individual y personal y es, además, con relación al mismo como se configuran claramente también los restantes requisitos exigibles (edad, residencia legal y minusvalía o enfermedad crónica, en su caso), no siendo la destinataria de la prestación, eminentemente asistencial, la unidad económica de convivencia, integrable por diversos tipos de parientes. Antes al contrario, la integración del solicitante en grupo de convivencia con la extinción y circunstancias determinadas en la actual legislación, a los efectos de obtener el derecho al percibo de la prestación y de concurrir los restantes requisitos, está, aunque pudiera ser discutible, configurado como un requisito normalmente obstativo o restrictivo para su obtención y no como una circunstancia beneficiosa, por lo que dado su carácter de exigencia limitadora de derechos, debe interpretarse restrictivamente.

Se deduce además, la interpretación...

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