STSJ Galicia , 13 de Marzo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1696
Número de Recurso64/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 64/97 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a trece de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 64/97 interpuesto por Dª. María Inés contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de la Coruña siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. María Inés en reclamación de PRESTACIONES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 326/96 sentencia con fecha 28 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º) Que la actora, D. María Inés , nacida el 21-10-32 y afiliada a la Seguridad Social con el nº

NUM000 , fue declarada en situación de Invalidez permanente absoluta en virtud de resolución del I.N.S.S. de fecha 18-12-91, con efectos del mes de julio de 1990, y en aplicación de los Reglamentos 1408/71 y 574/72 de la C.E.E., consistente en un porcentaje del 100% de su base reguladora de 29.529 pesetas más un complemento por mínimo y mejoras en cuantía total de 42.630 pesetas/mes a cargo de la Seguridad Social Española./ 2º) Que para la concesión de la pensión de invalidez, y dado que la actora no reunía el período máximo de cotización exigido por la legislación española, se procedió a la totalización de los períodos de seguro con los acreditados en Francia, esto es, 8370 días durante el período comprendido entre 1960 a 1985, en tanto que en España únicamente acreditaba 2.096 días./ 3º) Que dicha pensión se fue revalorizando año tras año mediante las oportunas resoluciones: en 1992 a 45.060 pesetas, en 1993 a 47.360 pesetas, en 1994 a 49.020 pesetas y alcanzando en el año 1995 la cuantía de 51.180 pesetas./ 4º)

Que con efectos de 1-11-92, y a cargo de la Seguridad Social Francesa, a la actora le fue reconocida pensión de vejez./ 5º) Que en virtud de resolución del I.N.S.S. de fecha 29- 2-96, dicho Organismo demandado procedió a recalcular la pensión de invalidez de la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento 1048/71 , causando baja con fecha 30-11-95 en la prestación que percibía en cuantía de 51.180 pesetas, para causar alta el 1-12-95 en la cuantía de 10.552 pesetas, según los datos obrantes en dicha resolución, cuyo contenido se da por reproducido, y a la que se le aplica un porcentaje prorrata temporis del 20,03%. Que en dicha resolución se condenaba asimismo a la actora a reintegrar el I.N.S.S. las diferencias causadas a su favor desde el 1-11-92 a 30-11-95, en cuantía de 1.723.962 pesetas./ 6º) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DONA María Inés , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la beneficiarla la sentencia de instancia, que rechazó demanda relativa al importe de pensión de Invalidez, interesando las siguientes modificaciones fácticas:

  1. - Que el ordinal segundo de los HDP exprese que "los periodos de seguro acreditados en Francia se computaron a los solos efectos de que la actora reuniese el periodo de cotización exigido por la legislación española para causar el derecho al cobro de la prestación de invalidez que le fue reconocida, pero no fueron incluidos en el cálculo que se hizo de la base reguladora de dicha prestación, cifrada en 29.529 pts".

  2. - Que se amplíe el ordinal quinto, indicando que "Esa cantidad a reintegrar resulta de la diferencia entre lo efectivamente cobrado, hallado sobre la base reguladora calculada con lo cotizado en nuestro país una vez revalorizado, y lo que se dice debió cobrarse aplicando sobre esa base reguladora la prorrata temporis, efectuando la oportuna revaloriza".

  3. - Que cuarto de los hechos probados refiera -además- que "La cual había solicitado el día 10-Septiembre-92, nada más cumplir los 60 años de edad, y tras el requerimiento de 20- Diciembre-91 que le había efectuado la Dirección Provincial de La Coruña del INSS. Dicha solicitud fue tramitada por la citada Dirección Provincial, que la trasladó al Organismo competente francés el 13-Octubre-92".

Aunque algunas de las precisiones cuya Incorporación se pretende se hallen ya en la sentencia de instancia -en los HDP y en la fundamentación jurídica- o sean obvio presupuesto de su razonamiento, lo cierto y verdad es que tales datos se ajustan a la realidad y están documentados en el expediente (folios 41, 49, 55, 15 a 17 ..). Se tienen, pues, por incorporadas al relato de hechos.

SEGUNDO

En el apartado de examen del Derecho se denuncian exclusivamente como infringidos el art. 43 LGSS y doctrina jurisprudencial interpretativa; si bien en la revisión fáctica se hacen indicaciones sobre -así parece deducirse- infracciones de los arts. 37 y 40-2 Reglamento Comunitario 1248/92 , así como ...

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