STSJ Asturias , 25 de Julio de 2003

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:3704
Número de Recurso3016/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0103433/2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003016/2002 MATERIA: OTROS DCHOS. LABORALES RECURRENTE/s: Frida RECURRIDO/s: TGSS, INSS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de GIJON DEMANDA 0000469/2002 Sentencia número: 2524/03 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES En OVIEDO a veinticinco de Julio de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0003016/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA BEGOÑA BARCENA SÁNCHEZ, en nombre y representación de Frida , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 001 de GIJON en sus, autos número DEMANDA 0000469/2002, seguidos a instancia de Frida frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - A la demandada Dña. Frida , viuda de D. Jesús Luis , fallecido el 31 de diciembre de 1998, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 y perceptor de pensión de incapciad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por Resolución de la extinta Comisión Técnica Calificadora de 2 de abril de 1971 con cargo a la mutualidad de la minería del Carbón y de pensión de jubilación por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con cargo al Régimen General de la Seguridad Social fueron reconocidas sendas pensiones de viudedad, una derivada de la pensión de incapacidad permanente total y otra de la pensión de jubilación, además de la indemnización a tanto alzado en base ala referida pensión de incapacidad permanente total.

  2. - Con fecha 11 de diciembre de 1997 el esposa de la demandada presentó escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social interesando la Resolución pro la que se determinara si la percepción de la pensión de incapacidad permanente total y de jubilación que percibía eran o no compatibles, iniciándose expediente de revisión de oficio el 134 de marzo de 1998, que le fue notificado el 23 de dicho mes y año a D. Jesús Luis , recayendo la oportuna Resolución el 13 de marzo de 2000.

  3. - Con fecha 13 de diciembre de 2000 se notifica por la Secretaria General de la Minería del Carbón a Dña. Frida , el inicio de expediente de revisión de oficio, presentándose las oportunas alegaciones el 22 de dicho mes y año.

  4. - Por Resolución de 7 de diciembre de 2000 el Instituto Nacional de la Seguridad Social pone fin al expediente de revisión de oficio de la pensión de jubilación de D. Jesús Luis .

  5. - Con fecha 12 de mazo de 2001 se notifica a Dña. Frida el inicio del expediente de revisión de oficio, presentándose las oportunas alegaciones el 22 de dicho mes y año y recayendo resolución el 18 de Junio de 2001 por la que se declara la incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y la pensión de jubilación y reclamar como indebidamente percibida la cantidad de 757.144 pesetas declarar indebidamente reconocida la pensión de viudedad y reclamar la cantidad de 1.060.050 pesetas y declara indebidamente reconocida la indemnización a tanto alzado y reclamar la cantidad de 273.782 pesetas e interpuesta contra ella la correspondiente reclamación previa, la misma fue rechazada por Resolución de 18 de septiembre de 2001 y al que se había puesto fin por Resolución de 7 de diciembre de 2000.

  6. - Realizadas gestiones internas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha constatado que la pensión por incapacidad permanente total reconocida a D. Jesús Luis corresponde al Régimen General de la Seguridad Social y no al Régimen Especial de la Minería del Carbón al que se había atribuido.

  7. - Con fecha 20 de septiembre de 2001 se presentó demanda pro la demandada, que dio lugar a los autos n° 854/01 seguidos ante este Juzgado, recayendo sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 2001, por la que se estima la demanda declarando la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social Secretaria General de la Minería del Carbón de 18 de junio de 2001, que, por tanto, se deja sin efecto, quedando a salvo su derecho a solicitar el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas a través de la formulación de la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social competente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimaba la pretensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social condena a la demandada a reintegrar a la seguridad Social la suma de 1.333.833 ptas en concepto de prestaciones indebidamente percibidas, interpone recurso la representación letrada de la parte demandada articulando al efecto un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 a) Ley de Procedimiento Laboral en el que interesa la nulidad de actuaciones por infracción de los dispuesto en los arts 80-1-b) y 81-1 Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 218 de LEC,11-3,248-3 y 238-3 de la ley orgánica del Poder Judicial alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario que fue rechazada en la instancia y a tal efecto sostiene que debe ser traída a pleito la comunidad hereditaria de Jesús Luis pues en la propia demanda de la entidad gestora demandante se afirma expresamente que el reintegro se imputa a la comunidad hereditaria del esposo fallecido de la demandada que se reclamara en vía ejecutiva por el servicio Común de la Seguridad Social y tanto en la resolución de apertura de expediente como en la dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoce como interesados en el procedimiento a la comunidad hereditaria, circunstancia que evidencia el interesa de esta para concurrir al proceso si se tiene en cuenta que de la resolución que se adoptare sobre la incompatibilidad de las prestaciones discutidas, dependía su presunta responsabilidad en el reintegro de prestaciones.

La pretensión resulta inatendible por cuanto tal como se apunta en el escrito de impugnación lo que aquí se esta reclamando son las cantidades indebidamente percibidas por la demandada como supuesta beneficiara de un derecho personal y directo cuales son las prestaciones por muerte y supervivencia de la Seguridad Social de modo que la comunidad hereditaria del difunto esposo de la aquí demandada no puede verse afectado por el fallo que recaiga pues ha de insistirse en que éste pleito versa sobre un derecho propio y exclusivo de la viuda...

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