STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2003:823
Número de Recurso3797/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

5 Recurso C/ Sentencia nº3797/2002 Recurso contra Sentencia núm. 3797/2002 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a tres de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 432/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 3797/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 10586/99, seguidos sobre jubilación no contributiva, a instancia de Carolina , asistida por el Letrado D. Victor M. Nevado Pascual, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de Junio de 2002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Carolina , debo absolver y absuelvo a la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que a la actora Dª Carolina le fue reconocida en 1956 una pensión no contributiva de jubilación, por no superar los ingresos de la unidad económica compuesta por tres miembros el límite legal.

Al esposo de la actora, por resolución de 3-5-99, le fue reconocida con efectos económicos de 1-12-97 una pensión mensual en la cuantía de 72.243 pts. La actora comunicó a la Consellería la concesión de la citada pensión a favor de su esposo, en fechas inmediatas al reconocimiento de la misma. SEGUNDO.- Que por resolución de 11-8-99 la Administración procedió a extinguir el derecho a la pensión de la actora, declarando indebidamente percibida la cuantía de 825.560 pts. correspondientes al período 1-1- 98 al 31-7-99. Contra dicha resolución la actora formuló el 15-10-99 reclamación previa, impugnando el contenido de la citada resolución relativo a la declaración de percepciones indebidas, siendo desestimada dicha reclamación por resolución de 2-11-99. TERCERO.- Que en 1998 los ingresos por pensión del esposo de la actora ascendieron a 1.816.892 pts., y los ingresos del hijo de la actora a 1.524.215 pts. CUARTO.- Que la Consellería demandada, por resolución de 1-8-99 procedió a extinguir el derecho a la pensión de la actora, declarando indebidamente percibida la cantidad de 825.560 pts. Contra dicha resolución la actora formuló el 15-190-99 reclamación previa, contra el contenido de la citada resolución relativo a la declaración de percepciones indebidas, siendo desestimada dicha reclamación por resolución de 2-11-99."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora contra la sentencia que desestima su demanda y confirma la resolución administrativa de 8/99, que decreta la extinción del derecho a pensión de jubilación no contributiva de la actora y el reintegro de la prestación indebidamente percibida por importe total de 825.560 pts. Ni la demanda ni el recurso combaten la primera cuestión, la extinción del derecho, sólo se debate el reintegro. Al amparo del art 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente interesa revisión fáctica para que en el hecho 3º probado se sustituya la cantidad que se dice percibida por el esposo de la actora en el año 1998, por el mismo importe total, pero distinguiendo dos cantidades, la de 823.368 pts. y la de 993.524 pts., la segunda percibida por la pensión que se reconoce en 5/99. Y se rechaza por irrelevante, como se verá, porque (aunque sea cierto) la segunda pensión se percibe desde 1-1-98 (todo el año), como está probado y no combatido, pues la resolución de 5/00 es de efectos retroactivos a partir de 12/97, de modo que se percibió por el esposo lo que en ese hecho 3º se declara probado. La revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.Supremo:24-11-86, 18-7-89, 24-2-92), sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente, al incumbir al juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas...

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