STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Noviembre de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3271
Número de Recurso1342/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 1.342/99 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 11-10-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a seis de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.249 En el Recurso de Suplicación núm. 1.342/99, interpuesto por la representación de Dª Inmaculada y de Dª Filomena , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº

985/96, siendo recurridos la COMISION PARITARIA DE SEGUIMIENTO DEL III CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; el MINISTERIO FISCAL; y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha de 4 de Marzo de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando las demandas interpuestas por Dª Filomena y Dª Inmaculada contra la COMISION PARITARIA DEL III CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y contra dicha Junta, debo absolver como absuelvo a estas últimas de las pretensiones deducidas en aquellas."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Las actoras venían prestando sus servicios para el INSERSO con la categoría profesional de ATS/DUE en la Residencia Asistida para la Tercera Edad de Ciudad Real cuando en virtud de la publicación del Real Decreto 903/1995, de 2 de Junio fueron transferidas a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su mismo destino. Segundo.- Con fecha 29-9-1995 la Comisión Paritaria de II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de dicha Junta aprobó el Convenio de Adhesión de los trabajadores del INSERSO a dicho II Convenio Colectivo, de 28-9-1995, según cuyo Anexo I, a las actoras les correspondió la categoría profesional de Diplomadas Universitarias Nivel II, no reconociéndoseles en su Anexo II, complemento de peligrosidad. Además en su Art. 7, el citado Convenio de Adhesión decía lo siguiente: "Todas las condiciones que se establecen en el Segundo Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al que se adhieren los trabajadores procedentes del INSERSO, sean o no de naturaleza salarial, compensaran y absorveran las condiciones y mejoras de cualquier tipo, sean salariales o no, incluidos todo tipo de complementos, que los trabajadores que se adhieren viniesen percibiendo en el INSERSO, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, sentencia, contrato individual, concesión voluntaria de la Administración de procedencia o por cualquier otra causa". Tercero.- Según el Anexo I al III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la misma Junta, las actoras mantuvieron la categoría profesional de Diplomadas Universitarias Nivel II que ostentaban según el II Convenio recogiéndose en su Art. 65,3,2,c) entre los complementos personales el de penosidad, peligrosidad y toxicidad como aquel que corresponde a aquellos puestos que no tengan reconocido, así como aquellos otros en los que, previos los informes técnicos oportunos, la Comisión Paritaria, por acuerdo de los dos tercios de los miembros de cada una de las partes, determine la existencia de cualesquiera de las circunstancias mencionadas. La desaparición de las circunstancias de penosidad, peligrosidad y toxicidad, apreciada por acuerdo de idéntica mayoría de la Comisión Paritaria, previos los informes que ésta requiera, supondrá la eliminación del mencionado complemento en el puesto correspondiente. Su cuantía será del 25 por 100 sobre el salario base del Grupo al que esté adscrito el puesto, con independencia del número de circunstancias reconocidas. Cuarto.- La Comisión Paritaria de dicho III Convenio adoptó el siguiente acuerdo en su reunión de 22-7-1996: "Desestimar la existencia de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR