STSJ Andalucía , 20 de Febrero de 2001

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2001:2117
Número de Recurso664/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA RECURSO 664/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 92 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García D. Federico Amador Castillo Blanco

En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 664/97 seguido a instancia de la Sociedad Mercantil AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., que comparece representada por el Procurador D. Mariano Calleja Sánchez y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE CULTURA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Siendo parte coadyuvante el AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, que comparece representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Hermoso Torres y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estime los motivos de impugnación deducidos en la demanda y declare nula por ser contraria a derecho la Orden de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, de 16 de octubre de 1.996, que acuerda la inscripción, con carácter específico, en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz de diversa maquinaria de la fabrica azucarera "Nuestra Señora del Pilar", de Motril (Granada), ordenando la cancelación de las inscripciones que se hayan realizado en los registros públicos, e imposición de costas a la Junta de

Andalucía.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo. Igualmente la parte coadyuvante solicitó se dictase sentencia desestimando en todos sus términos la pretensión deducida por la parte demandante.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la impugnación por la Sociedad General Azucarera de España S.A. (hoy Azucarera Ebro Agrícolas S.A.), de la resolución de 16 de octubre de 1.996 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve inscribir con carácter especifico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, el Conjunto de Maquinaria procedente de la fábrica azucarera Ntra. Sra. del Pilar de Motril (Granada).

La entidad actora fundó su interpelación en las consideraciones siguientes:

  1. Nulidad de la resolución impugnada, por haber sido dictada en procedimiento viciado por desviación de poder y fraude de Ley; así, la Autoridad correspondiente para evitar la caducidad del primitivo expediente de declaración de la condición de Monumento de la susodicha fábrica, utilizó el subterfugio de dictar, el propio día en que expiraba el pertinente plazo, tres resoluciones, desistiendo, de un lado, de la declaración del bien como Monumento, e incoando, de otro, sendos expedientes para la inscripción de la fábrica en el Catálogo General, de una parte, y, de otra, para la inscripción en el mismo con carácter especifico de la Maquinaria del complejo.

  2. Nulidad del acto por infracción de lo dispuesto en la L. de Patrimonio Histórico de Andalucía, por desvío del contenido del acto respecto de la finalidad perseguida, ya que la Administración determinó la inscripción del inmueble con carácter genérico cuando lo que procedía era su catalogación como monumento, aparte de no haberse seguido el camino adecuado de inscribir el inmueble con carácter especifico vinculando la maquinaria a él.

  3. Cuando se dictó la orden de 16 de octubre de 1.996 el expediente respectivo estaba caducado, habiéndose producido infracción de lo dispuesto en el art. 14 del D. De 7 de febrero de 1.995, en relación con el art. 9.4 de la Ley 1/91 del Patrimonio Artístico de Andalucía.

  4. Incumplimiento del trámite de audiencia, pues el referido paso procedimental fué concedido cuando no constaba en el expediente documento alguno que fuera relevante,...

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