STSJ Canarias , 9 de Diciembre de 2004
Ponente | ANGEL ACEVEDO CAMPOS |
ECLI | ES:TSJICAN:2004:5398 |
Número de Recurso | 1225/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA TEXTO LIBRE ABSOLUTO Versión: Génerica
SENTENCIA 956 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente)
ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Antonio Giralda Brito D./Dña. Ana Afonso Barrera
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2004.
Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres.
Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 00001225/2002, interpuesto por los demandantes, Doña Marta y Don Javier , representados por la Procuradora Doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigidos por el Abogado Don Leopoldo Escobar Martínez de Azagra, y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, versando sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, cuantía inferior a veinticinco millones de pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Instada por los actores reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, al haber anulado ésta la Orden de la Consejería de la Función Pública de 15 de marzo de 1993, por la que se convocó concurso para el acceso a puestos de la función inspectora entre funcionarios de Cuerpos docentes y que fue luego validada por sentencia judicial, con el consiguiente retraso de la Administración en la resolución de dicho concurso y la tardía consecución por los actores de las plazas a que aspiraron, se desestimó presuntamente la reclamación por silencio administrativo.
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Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, habiendo lugar a la indemnización por los daños ocasionados, en la cantidad que finalmente se determine, a favor de los demandantes, condenando a la Administración demandada a abonar la totalidad de la suma que eventualmente se acuerde.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho los actos impugnados, con imposición de costas a la recurrente.
Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Deducida por los actores su reclamación en via administrativa el 11 de octubre de 2001, obvio es que transcurrido el plazo de seis meses sin que la Administración la resolviera (art. 13.3 del R. Decreto 429/1993, de 26 de marzo), quedó presuntamente desestimada tal reclamación por silencio administrativo el 11 de abril de 2002 y expedito desde entonces el juicio contencioso, que promovido el 15 de julio de 2002, fue interpuesto dentro del plazo fijado en el art. 46.1, segundo inciso de la Ley Jurisdiccional , al tratarse de un acto que no era expreso, sino presunto.
Formulada la responsabilidad de la Administración en el derogado art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , en los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento y, últimamente, en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo , lo mismo la Administración del Estado que la de las Comunidades Autónomas responden de toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y asímismo que el daño sea efectivo, evaluado económicamente e individualizado, responsabilidad indemnizatoria que recogida también en el art. 106.2 de la Constitución , así como en una prolija doctrina jurisprudencial, de la que son fiel exponente, entre otras sentencias del Tribunal Supremo, las de 2 de febrero de 1980, 23 de junio de 1981, 20 de septiembre de 1983 y 27 de octubre de 1990 , reviste caracteres de directa y no de simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de los...
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