STSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 2001

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2001:16639
Número de Recurso3126/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 3126/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 795 DE 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Iltmos. Sres. Magistrados DON JERONIMO GARVIN OJEDA DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a veintiseis de noviembre de dos mil uno Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3126/1997 seguido a instancia de EDIFIGRAF, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Candenas González y defendida por el Letrado Don Carlos González-Sancho López, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Maracena (Granada), representado por el Letrado Don José María Corpas Ibáñez. La cuantía del recurso es de doscientos noventa y dos millones cuatrocientas vientisiete mil novecientas diez pesetas, que es el importe de la indemnización reclamada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente EDIFIGRAF, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 12 de diciembre de 1997 contra la resolución dictada por el Excmo Ayuntamiento de Maracena (Granada) el día 1 de julio de 1997, y notificada el día 2, por la que se desestimaba la reclamación tramitada en el oportuno expediente sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que se declarase no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y declarando su derecho a ser indemnizado por el citado Ayuntamiento en cantidad inicialmente fijada en 292.427.910 ptas más intereses de demora devengados desde la reclamación administrativa.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que desestimara el recurso, por considerar la resolución recurrida conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso la impugnación por EDIFIGRAF, S.A. de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Maracena (Granada) de fecha 1 de julio de 1997, notificada al día siguiente, por la que se desestimaba la reclamación tramitada en el oportuno expediente sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la indebida concesión de una licencia de obras que posteriormente fue declarada nula por estar basada en un Estudio de Detalle que, según quedó declarado por sentencia firme de este mismo Tribunal de 16 de octubre de 1995, se oponía a las Normas Subsidiarias entonces vigentes.

De entre los hechos y circunstancias que hay que tener en cuenta para enfocar debidamente el problema debatido debe destacarse el dato reiteradamente afirmado por la parte actora, y en ningún momento desmentida por el Ayuntamiento demandado, de que la Comisión Provincial de Urbanismo acordó mediante resolución de 27 de noviembre de 1991, advertir a la Corporación municipal de que el Estudio de Detalle que había sido promovido por la actora, y aprobado por el mismo Ayuntamiento en fecha 26 de marzo de 1991, se oponía a las Normas Subsidiarias. Esta advertencia de la Comisión Provincial de Urbanismo, que condicionaba sin duda la validez de la licencia de obras que hubiera de otorgarse, fue conocida por el Ayuntamiento el día 27 de diciembre del mismo año, y, sin que conste que fuera comunicada dicha advertencia en forma alguna a la sociedad actora, el Ayuntamiento concedió la licencia de obras solicitada con fecha 6 de junio de 1992, es decir, seis meses después.

A virtud de dicha licencia, y sin sospechar la tacha de nulidad que había sido apreciada por la Administración provincial y autonómica, la sociedad actora inició de inmediato las obras y otras actividades (comerciales y financieras) de promoción, hasta que el día 11 de diciembre de ese mismo año recibió notificación de que la Junta de Andalucía había formulado recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de concesión de la licencia.

El Ayuntamiento, en su parca e inexpresiva contestación de la demanda, se limitó a negar la legitimación activa de la recurrente (pues consta que mediante escritura de 17 de noviembre de 1993 transmitió el solar, con las edificaciones en construcción, a un tercero), además de invocar vagamente que las obras se habían paralizado previamente a la orden judicial de suspensión de 18 de enero de 1993, por causas directamente imputables a la demandante, y de discutir la viabilidad de las diferentes partidas indemnizatorias relacionadas en la demanda.

Segundo

A la vista de estos antecedentes, la cuestión se limita a dilucidar, en primer lugar, si la actora está o no legitimada para la reclamación y posterior demanda; en segundo lugar, si se afirma dicha legitimación, a estudiar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada; y, en tercer lugar, en caso afirmativo, a cuantificar el montante de la indemnización.

Tercero

Por cuanto respecta a la legitimación activa de EDIFIGRAF, S.A., ninguna duda tiene esta Sala. El hecho de la transmisión de la finca a un tercero no comporta una cesión de las acciones pertinentes por responsabilidad debida a concesión de licencia posteriormente declarada nula, siempre que, obviamente, la recurrente haga valer daños sufridos por ella misma, y no de daños trasladados mediante contrato a la compradora. Y si bien es cierto, como habrá ocasión de analizar detenidamente, que el hecho de la venta impide considerar como daño sufrido por EDIFIGRAF S.A. alguna de las partidas relacionadas en la demanda, ello no supone falta de legitimación sino falta de acción por no existir respecto de tales partidas una de las exigencias de la responsabilidad, que es la existencia misma del daño. Al margen de ello no debe ponerse en duda la posibilidad de la concesionaria de la licencia de ejercitar reclamación de responsabilidad por los daños que directamente le haya ocasionado la concesión indebida de la licencia, por más que haya dejado de ser propietaria del solar sobre el que habrían de acometerse las obras para las que se obtuvo licencia.

Cuarto

En el presente caso concurren todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la deducción de responsabilidad patrimonial de la Administración. Es absolutamente indiscutible que no funcionaron con regularidad los servicios municipales encargados de velar por la observancia de la legalidad urbanística (aprobando un Estudio de Detalle opuesto a las Normas Subsidiarias y concediente sobre su base una licencia de obras); pero además de ello, la imputación de responsabilidad se fortalece si se tiene en cuenta lo afirmado más arriba, es decir, que el Ayuntamiento era consciente de la irregularidad del Estudio de Detalle y, aún así, sin advertir de ello a la sociedad promotora, sin condicionar a ningún tipo de subsanación o rectificación de ese previo Estudio de Detalle, concedió la licencia, con lo que aparentemente habilitaba a la recurrente para acometer todas las operaciones propias de la promoción inmobiliaria proyectada, sin darle ocasión de valorar el riesgo jurídico y financiero que ello comportaba.

Que fuese la propia recurrente la que promovió el Estudio de Detalle no exime de responsabilidad a la Corporación Municipal si se tiene en cuenta que, como expresamente se precisa en el escrito de conclusiones de la parte actora, el hecho determinante de la responsabilidad, fuente de los daños sufridos y reclamados, no es la aprobación del Estudio de Detalle, sino la anulación de la licencia indebidamente otorgada sin previa notificación de la advertencia hecha por la Comisión Provincial de Urbanismo de la precariedad, desde el punto de vista jurídico, del Estudio de Detalle en el que ésta se basaba.

No se trata, pues, de pedir una responsabilidad automática por el hecho de la nulidad de una licencia.

Ha quedado acreditado que, por más que quepa calificar como negligente la conducta de la recurrente, pues no obró con total diligencia al provocar la aprobación de un Estudio de Detalle contrario a las Normas Subsidiarias, esa negligencia no puede ser teñida de la intensidad requerida como para constituir dolo o...

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