STSJ Extremadura , 30 de Enero de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:192
Número de Recurso1659/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA/ En Cáceres a treinta de enero de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1659 de 1997, promovido por el/la Procurador/a D/Dª

CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación del recurrente Pedro Y Patricia , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LDO. DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, así como CONSTRUCCIONES LAÍN, representada por la Procuradora Dª JOSEFA MORANO MASA; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de 27.05.1997, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Cuantía 6.077.250 PTS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- El acto administrativo que someten a la consideración de la Sala Don Pedro y Doña Patricia , es la resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio, de la Junta de Extremadura, de 27 de mayo de 1.997, por la que se denegaba la incoación de procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados en una finca de su propiedad por rotura de una tubería. Se suplica en la demanda que se anule la referida resolución y se condene a la Administración Autonómica al pago de los daños y perjuicios ocasionados, que se fijan en 6.077.250 pesetas o, subsidiariamente, los que se acrediten en la fase probatoria. A tales pretensiones se opone el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que suplica, con carácter preferente, la inadmisibilidad del proceso; y subsidiariamente su desestimación y la confirmación del acto impugnado por estar ajustado a Derecho; petición esta última a la que se adhiere la representación procesal de "Construcciones Lain, S.A.", comparecida como coadyuvante de la Administración.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aún aplicable al caso de autos, obliga a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que se opone por la defensa de la Administración Autonómica pues sólo su rechazo permitiría el pronunciamiento sobre las pretensiones accionadas en la demanda. Se aduce en este sentido que el proceso es inadmisible: bien por falta de legitimación activa de los actores bien por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por lo que se refiere a la ausencia de legitimación de los actores, se aduce una pretendida ausencia de prueba de ser los actuales propietarios de la finca de autos en base a una inexistente alegación en la demanda al respecto, argumento carente de todo fundamento dado que ya con la demanda, no sólo se alega la titularidad dominical, sino que se aportan los títulos de adquisición de la finca y la misma Administración consideró a los actores como legitimados para la petición realizada aunque sólo fuese a los efectos de denegar la petición, admitiendo una legitimación que no se puede negar en vía procesal sin incurrir en una inadmisible contradicción con sus propios hechos.

TERCERO

También está condenada al fracaso la pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario, así mismo aducida por la defensa de la Administración, en base a que no ha sido demandada la mercantil "Constructora Lain, S.A." (comparecida como coadyuvante, como dijimos), que fue la contratista de las obras en cuya ejecución se ocasionó el daño en que se funda la reclamación. Bien es verdad que no es esta típica excepción procesal ajena al proceso contencioso como pone de manifiesto la Jurisprudencia; sin embargo, es lo cierto que nuestro proceso adolece de especialidades que obliga a conferirle un régimen distinto al que corresponde al proceso civil. En efecto, teniendo como finalidad el proceso la "revisión" de unos determinados actos administrativos (o actividad, en la nueva Ley Procesal de 1.998) de una Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, es lo cierto que lo pretendido por los actores es la declaración de que el concreto acto que dictó la Administración Autonómica no es conforme a derecho y se suplica su anulación con las consecuencias indemnizatorias que ya vimos;...

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