STSJ Murcia , 29 de Abril de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:861
Número de Recurso665/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

2 RECURSO nº 665/01 SENTENCIA nº 266/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 266/04 En Murcia a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 665/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.511.270, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Doña Leonor representada por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat y defendid por la Letrada Doña Valentina Dayes Jiménez.

Parte demandada: Ayuntamiento de Fuente Alamo representado por la Procuradora Dña Juana María Lozano Garcia y defendido por la Letrada Dña Sofía Pallarés López.

Parte codemandada: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Procurador Don Antonio González Conejero Martínez y defendida por la Letrada Dña María Fernanda Vidal

Pérez.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fuente Alamo adoptado el 14 de febrero de 2001, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en solicitud de indemnización por los daños producidos por accidente en la vía pública.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo, se declare no conforme a Derecho, se anule y se deje sin efecto alguno la resolución recurrida, es decir el acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Fuente Alamo, en sesión celebrada de fecha 14 de febrero de 2001, y en consecuencia se reconozca y declare el derecho de mi representada a que el Ayuntamiento de Fuente Alamo le abone la cantidad de 3.511.270 ptas más los intereses legales procedentes desde la fecha de la reclamación, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas padecidas a raíz de la caída en la vía pública. Todo ello con imposición de costas a la contraparte, si se opusiere a nuestras justas pretensiones.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de abril de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora reclama una indemnización 3.511.270 ptas, por los daños causados a consecuencia de un accidente ocurrido el día 21 de septiembre de 1999 sobre la 9 horas, en la confluencia entre la Calle Doctor Fleming y el Colegio Público Jose Antonio, y cuando se disponía a cruzar la calle bajó de la acera metiendo el pie derecho en un agujero o bache allí existente junto a la acera, provocándole la torcedura del tobillo derecho y lesiones consistentes en rotura de ligamente lateral externo del tobillo derecho, significando que alrededor del Colegio no existe paso de peatones por lo que tuvo que cruzar por la calzada, y además el bache practicamente no se ve a simple vista desde la acera, al estar situado al bajar la misma. Fue hospitalizada durante 2 dias, siendo intervenida quirúrgicamente y estuvo en reposo absoluto durante 12 dias, tardando en curar 365 dias, los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedandole las secuelas que luego se dirán.

El Ayuntamiento admitió a trámite la reclamación que fue desestimada por la resolución objeto de impugnación en este proceso judicial. En la contestación a la demanda se opone, aunque no niega la existencia de una irregularidad en el asfalto (por la existencia de contenedores de hierro que al ser vaciados por el movimiento estropean al asfalto), pero es visible. Niega que las lesiones traigan su causa en el accidente por falta de acreditación, y tampoco acredita los gastos de ayuda de tercera persona. Añade que el sitio del accidente no es lugar para paso de peatones y tampoco para el cruce de la calle, al ser una esquina sin visibilidad y ocupada por contenedores.

La aseguradora tambien se opone haciendo suyas las alegaciones de la Corporación. Niega que exista relación de causalidad así como documentos fehacientes que acrediten las lesiones y la incapacidad, existiendo una preclusión en la aportación de los documentos.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc .). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, 30...

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