STSJ Canarias , 11 de Octubre de 2001

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2001:3705
Número de Recurso1366/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A N° 902 RECURSO N° 1366/98 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Ana Afonso Barrera.

En Santa Cruz de Tenerife, a once de octubre de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso n° 1366-98, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de- la demandante Doña Susana representada y dirigida por el Letrado Don Enrique Porras Juan-Senabre, siendo Administración demandada, la del Organismo Autónomo de Hospitales del Cabildo Insular de Tenerife, representado por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por la Letrada Doña Ana Llarena López, versando sobre responsabilidad patrimonial de la Autoridad, de cuantía 30.000.000 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 23 de octubre de 1997, la actora solicitó ante la Administración demandada se le indemnizara en la cantidad de 30.000.000 pts por fallecimiento de su esposo con motivo del internamiento de éste en el Hospital Universitario de Canarias, pretensión que fue desestimada por Decreto del Presidente del HECIT de 12 de mayo de 1998.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que la actora tiene derecho a ser indemnizada por la muerte de su esposo ocurrida de resultas del deficiente funcionamiento de los servicios médico-sanitarios del Hospital Universitario de Canarias dependiente del Cabildo Insular de Tenerife y gestionado por el Organismo HECIT, obligando a dicha entidad demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a hacer efectiva la indemnización establecida, todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestimando en toda su extensión la pretensión ejercitada de contrario, declare ajustada a Derecho la Resolución impugnada, con todo lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y Fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No cabe afirmar que la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración que ha sido instada por la actora se haya deducido fuera del plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de P.A.C, para el ejercicio de tal reclamación, pues ocurrido el evento el 31 de julio de 1996 e iniciadas de inmediato actuaciones penales por el correspondiente Juzgado de Guardia a los fines de esclarecimiento de los hechos, cerrándose las mismas, sin que se dirigiera el procedimiento contra persona física alguna, con el auto de archivo de 2 de octubre de 1996 y del que no tuvo constancia la demandante hasta el 7 de octubre de 1997, es indudable que esta última fecha fue la que marcó el inicio del cómputo del tiempo a efectos de la prescripción, al así propiciarlo las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1989, 3 de enero de 1990 y 11 de marzo de 1992, cuando con ocasión del previo seguimiento de diligencias penales, señalan que el plazo de un año para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de contarse a partir de la fecha en que haya recaído resolución firme en vía penal, por lo que formulada la reclamación administrativa el 23 de octubre de 1997, se ejercitó la misma en término hábil y ello no puede verse paliado por el contenido del art. 146.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que si bien este precepto dispone que la exigencia de responsabilidad penal al personal al servicio de las Administraciones Públicas no interrumpirá el plazo de prescripción para iniciar los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para- la fijación de dicha responsabilidad, lo cual tiene justificación en que tratándose de daños dimanantes de delitos dolosos o culposos imputables al personal que está al servicio de la Administración, la responsabilidad de ésta última es subsidiaria (art. 121 del vigente Código Penal), mientras que, por el contrario, se convierte en directa en el caso de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es, sin embargo, que lejos de haberse dirigido contra ningún empleado, funcionario o agente de la Administración el procedimiento penal incoado con prioridad a este litigio, antes bien se limitó dicho proceso a la determinación de los hechos sin llegarse a imputar a nadie responsabilidad penal, siendo precisamente con el fenecimiento de las actuaciones penales citadas cuando quedó expedita de forma inequívoca la exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

La inobservancia que se advierte en el expediente administrativo de lo dispuesto en el art. 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, no cobra significado especial a efectos resolutorios del recurso, y ello porque la privación al...

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