STSJ Galicia , 13 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4521
Número de Recurso964/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000964 /2001 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 741/ 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a trece de octubre de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000964 /2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Marcelina , representada por el procurador D. JOSÉ MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigida por el Abogado D. JUAN ARESES TRAPOTE, contra Resolución del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de 05.04.01 (Ref. MPS) que desestima reclamación de 25.08.99 sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Es parte como demandadas CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES y SERVICIO GALLEGO DE SALUD, la primera representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y la segunda, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS Y AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. MARÍA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el Abogado D. SANTIAGO QUESADA PÉREZ; siendo la cuantía del recurso la de 6.010,12 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora el día 23 de junio de 1995 fue intervenida quirúrgicamente, en el Servicio de Cirugía maxilo-facial dell Hospital General de Galicia, integrado en el Servicio Gallego de Salud, la actora sufrió lesión irreversible de los nervios lingual y dentario inferior-mentoniano derecho de la que se han seguido gravísimos e irreparables daños físicos, psíquicos y morales, de dichos daños es responsable la Administración por la deficiente y anormal asistencia sanitaria prestada antes de la intervención, durante el proceso quirúrgico y en el post-operatorio.- Presentada reclamación ante la Administración es desestimada.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando la demanda, anulando el acto recurrido, condenando a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados en la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a las partes demandadas y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Marcelina impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 5 de abril de 2001 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños causados al serle realizada exodoncia en relación con una dolencia oftalmológica en junio de 1995 en el Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

1º Con fecha 23 de junio de 1995 doña Marcelina , de 41 años a la sazón y de profesión profesora de Dibujo, con antecedentes personales de maculopatía idiopática en ambos ojos, fue sometida, bajo anestesia general, a la exodoncia quirúrgica de los cuatro cordales (o "muelas del juicio") o terceros molares incluidos, en el Servicio de Cirugía maxilo-facial del Hospital General de Galicia de Santiago de Compostela, como profilaxis de focos infecciosos, estando ingresada tres días en dicho centro, hasta el día 26 de junio, con motivo de la citada intervención, permaneciendo de baja transitoria aproximadamente durante tres semanas.

2° Previamente a dicha intervención quirúrgica se realizó a la paciente ortopantomograf la en la que se objetivó inclusión de terceros cordales superiores e inferiores, presentándose los cordales inferiores en mesioversión completa, con impactación severa en segundos molares y estrecha relación de vecindad con segundos molares.

3º Días después de la intervención quirúrgica visitó al médico de cabecera porque se encontraba mal y tenía dolores que le impedían incluso la deglución al comer, pero dicho facultativo le manifestó que las cicatrices estaban correctamente, procediendo a darle el alta sin recomendarle ni remitirle a consulta alguna con el especialista.

4º En el mes de octubre de 1995 volvió a visitar al médico de cabecera aquejada de un dolor que calificó de insoportable, solicitando la baja que el facultativo le niega, por lo que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995 permaneció trabajando, aunque alega que era incapaz de soportar el dolor en boca y lengua.

5o En el primer semestre de 1996 estuvo de baja a consecuencia de una caída que le originó una lesión del ligamento interno de la rodilla derecha, aprovechando para acudir a una neuróloga, que le diagnosticó una neuralgia facial atipica, haciendo la actora múltiples consultas sin encontrar solución, haciéndose el dolor más intenso, abarcando mandibula inferior, lengua, cara y ojos, impidiéndole la realización de sus actividades docentes.

6o A mediados de 1997 el dolor se localizaba en la parte derecha de la lengua y en la cara interior bajo los dientes, por lo que realizó una visita al médico que habia realizado la exodoncia, quien le manifestó que la causa de sus dolencias no era la operación sino algún tipo de enfermedad degenerativa de su sistema nervioso, acudiendo entonces a una nueva consulta con otro médico, quien admite la posibilidad de que tenga el nervio lingual lesionado, causándole una neuralgia lingual crónica.

1° En enero de 1999, dado que persistía la situación, la actora solicitó la valoración y declaración de su incapacidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien dictaminó que sufria una incapacidad permanente total por encontrarse afectada de un proceso irreversible que le imposibilitaba totalmente para el desempeño de sus funciones y que consiste en coroidopatia punteada interna superficial bilateral con escotomas paracentrales, neuritis crónica del nervio lingual, disfunción de la articulación temporomandibular bilateral, limitada para actividades que requieran buena visión y comunicación, siendo declarada, por resolución del Conselleiro de Educación de 23 de marzo de 1999, su jubilación por incapacidad total permanente para el desempeño de sus funciones, como funcionarla del grupo A del Cuerpo de profesores de educación secundaria.

8º El perito judicialmente designado que ha informado en este litigio concreta las secuelas actuales de la señora Marcelina en neuropatía de nervio lingual izquierdo (rama terminal de nervio trigémino) de tipo disestesia dolorosa, y síndrome miofascial de articulación temporomandibular, y probable trastorno interno de articulación temporomandibular, probablemente secundarias parcialmente a sus alteraciones funcionales oclusales y masticatorias.

TERCERO

Tanto el Letrado del Sergas como el de la Xunta y la defensa de la aseguradora esgrimen en primer lugar la prescripción de la acción, al amparo del articulo 142.5 de la Ley 30/1992 , en base a que las secuelas de la actora constituyen un daño continuado y que aparecen perfectamente determinadas ya en junio de 1995, al ser la afectación del nervio lingual derecho la causa de las alteraciones sensitivas en el territorio del mismo.

La excepción de prescripción opuesta no puede ser acogida ya que, teniendo en cuenta la expresa referencia que a las secuelas hace el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , es patente que el "dies a quo", según el tenor literal del precepto, no puede ser otro que aquel en que quede determinado el alcance de aquellas.

Esa es la tesis que viene siendo sostenida ya por la jurisprudencia en sentencias de 8 de Julio de 1.993, 28 de Abril de 1.997, 14 de Febrero y 26 de Mayo de 1.994 y 5 de octubre de 2000 , en las que, en definitiva, viene a establecerse que el "dies a quo" será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto. Y en el caso presente, partiendo de la perspectiva desde la que se formula la reclamación, como muy pronto se conoció el alcance de las secuelas con ocasión de la declaración de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, e incluso más tarde, cuando se conoció el importe de lo que se percibía tras la jubilación, pues en este litigio se han especificado y determinado, por lo que cuando el 23 de agosto de 1999 se presentó la reclamación ante la Administración no habla transcurrido el plazo de un año legalmente previsto.

CUARTO

El articulo 106.2 de la Constitución Española de 1978 garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por "toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la...

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