STSJ Galicia , 21 de Abril de 2004

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2738
Número de Recurso617/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000617/2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 323 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA PIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000617/2002, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Juan Enrique , Margarita y Blas , representados por la procuradora D/ña.

MARTA LOPEZ LOJO, y dirigidos por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, contra desestimación presunta del Servicio Galego de Saúde a reclamación del recurrente de fecha 8/5/2001 sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandados EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE y AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado y dirigido el primero por el LETRADO DEL SERGAS y la segunda representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por el Abogado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito den el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Doña Margarita , afiliada al RGSS dio a luz al tercero de sus hijos el día 13 de septiembre de 1994 en el Servicio de Obstetricia del complejo Hospitalario Arquitecto Marcide de Ferrol, la actora era una paciente de 35 años de edad, en el momento del parto, ingresó en el referido Centro por rotura espontánea de membranas, iniciando dinámica uterina a las 11 horas del días 13-9-94 y el parto se produjo las 23,05 horas, durante la dilatación la paciente fue sometida a monitorización cardiotocográfica.- a partir de las 21,30 horas se hacen variable y con decalaje de frecuencia cardíaca fetal, durante el periodo expulsivo se comprobó la existencia de una grave distocia de hombros que se resolvió mediante extracción con ventosa, maniobra de Kristeller y Episotomía, el recién nacido fue trasladado al área neonatal del servicio de pediatría en donde se apreció la existencia de una Parálisis Braquial Obstetrica Izquierda.- Con fecha 28 de septiembre de 2001 la Xunta de Galicia reconoció al menor un grado de minusvalía de un 33%.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, condenando a las demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad que se determine.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando las dos Administraciones que se inadmita el recurso, o en otro caso desestimándolo y la Compañía Axa la desestimación del recurso; de la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte actora.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las parte se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Juan Enrique , Doña Margarita y el menor Blas interponen recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a escrito deducido por los actores, en fecha 8 de mayo de 2001, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO

Se funda la presente impugnación en los siguientes hechos:

- La Sra. Margarita , de 35 años de edad, que se encontraba embarazada de su tercer hijo, habiendo nacido los dos primeros por vía vaginal mediante extracción ventosa obstétrica y que habían arrojado, al nacer, un peso de 4.500 y 4.900 gramos, respectivamente, acudió, a las 11,00 horas del día 13 de septiembre de 1994, al Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide de Ferrol, al haberse puesto de parto, para el correspondiente alumbramiento. A las 13,30 horas del indicado día presentaba una dilatación de 3 centímetros y a las 19,00 horas la dilatación era de 7 centímetros. El parto tuvo lugar a las 23,05 horas.

- En el curso del parto, en el período expulsivo, se decidió la extracción por vía vaginal mediante ventosa obstétrica, y al detectarse bradicardia fetal y apreciarse una distocia de hombros se empleó maniobra de Kristeller, consiguiéndose la expulsión del feto. Se comprobó que el pesa del recién nacido era de 4.770 gramos.

- A consecuencia de la maniobra indicada el nacido presentó una parálisis braquial obstétrica izquierda por arrancamiento de las raíces C5, C6, C7 durante la extracción del feto del canal del parto.

- Su evolución posterior, reflejó un déficit de movilidad sobre el miembro superior izquierdo, estando sujeto a revisiones periódicas hasta los cuatro años. A los seis años acudió, remitido por el Servicio de Pediatría, al de Consultas Externas de Rehabilitación en el Centro de Salud de Fene, con la finalidad de buscar compensaciones a tal déficit y lograr la máxima funcionalidad posible del miembro afectado; acude dos días por semana desde el 10 de abril de 2001.

- El referido menor, conforme al dictamen médico de fecha 23 de febrero de 2001, presenta un desarrollo pondoestatural correcto para su edad, hallándose escolarizado en 1º curso, se muestra colaborador, inquieto, con buena interacción en el entorno y con las siguientes secuelas: Movilidad activa hombro izquierdo:Flexión 140º, Abducción 90º, movimiento compensatorio de escápula, siendo la limitación más importante en rotación interna, con movimiento de codo y mano completo. En cuanto a la musculación:

Separadores/rotadores hombro 3,4/5; Bíceps 4/5; Tríceps 3/5 y Flexores dedos 4/5. Se le considera independiente para actividades habituales en relación a su edad.

- En consecuencia, presenta secuelas compatibles con lesión de las raíces C5, C6 y C7 del plexo braquial izquierdo. Ha habido una reinervación colateral y el nivel de afectación actual es de moderada intensidad. Se mantiene el déficit reseñado sobre miembro superior izquierdo en relación a su parálisis obstétrica, pese a lo cual presenta una buena integración en el medio, incluyendo desarrollo de actividad deportiva. Se reseñan ciertas dificultades en la integración de miembro superior izquierdo dentro del esquema corporal global para el desarrollo de determinadas actividades, por lo que se plantea la posibilidad de programar tratamiento rehabilitador específico.

- En fecha 28 de septiembre de 2001 le fue reconocido un grado de minusvalía del 33%.

TERCERO

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de "Los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la 'Lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 .

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el artículo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que establece: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga...

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