STSJ Murcia , 24 de Septiembre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:1964
Número de Recurso1584/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1584/00 SENTENCIA nº. 581/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 581/03 En Murcia a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1584/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 557.338 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. Agustín , representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Abogado D. Pedro A. García Valcarcel.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez, y defendido por la Abogada Dª. Ana Solano Fuster.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por el Ayuntamiento de Cartagena de la solicitud de responsabilidad patrimonial de fecha 21 de marzo de 2000 presentada por el actor en reclamación de los daños sufridos por su vehículo matrícula BE-....-DV , ascendentes a 557.338 ptas., cuando conducido sobre las 4 horas del día 29 de enero de 1999 por Dª. Constanza por la explanada del Club Deportivo 1900, procedente de la carretera de Media Sala y con dirección a la calle Picos de Europa, calló por el desnivel existente en la misma Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cartagena, condenándole a pagar al actor la cantidad de 557.338 pesetas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14-12-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-9-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo presunto impugnado es conforme a Derecho en cuanto deniega al actor, D. Agustín , la indemnización que solicita de 557.338 ptas. por los daños materiales causados a su vehículo Citroaen Xaara 1.9 TD SX matrícula BE-....-DV como consecuencia del accidente sucedido sobre las 4 horas del día 29 de enero de 1999 cuando era conducido por Dª. Constanza por la explana del Club Deportivo 1900, procedente de la carretera Media Sala, con dirección a la calle Picos de Europa, al caer por un escalón o desnivel de 1 metro de altura existente antes de llegar a esta calle.

Mientras la parte actora afirma que el accidente se produjo como consecuencia de no estar iluminada la zona y encontrarse dicho desnivel sin señalizar (como reconoce el informe de la Policía local obrante en el expediente), el Ayuntamiento en esta vía jurisdiccional se opone a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, al haberse producido el accidente en un terreno propiedad privada de un tercero (atestado y certificado del Secretario del Ayuntamiento).

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico

(arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al no encontrarse la vía publica en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR