STSJ Murcia , 29 de Abril de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:864
Número de Recurso639/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

6 RECURSO nº 639/01 SENTENCIA nº 267/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 267/04 En Murcia a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 639/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 180.657 ptas y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Don Evaristo representado por el Procurador Don Franciso Botía Llamas y defendido por el Letrado Don Francisco Cárceles Moreno.

Parte demandada: Ayuntamiento de Yecla representado por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y defendido por el Letrado Don Manuel Ayala Oñate.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Alcaldía de Yecla dictad con fecha 7 de Febrero de 2001, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Alcaldía de 2 de

Noviembre de 2000, que estimaba la reclamación reconociendo responsabilidad del Ayuntamiento, pero compartida con el actor al 50%, de manera que solo reconoce la cantidad de 90.328 ptas. y todo ello en concepto de indemnización por los daños ocasionados como consecuencia de accidente de circulación.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas por los hechos acaecidos a mi mandante el día 29 de agosto de 2000 en la C/B Rogelio Azorín Navarro, acordando su revocación y, estableciendo que los daños son consecuencia del mal funcionamiento de los servicios de la Administración, se condene al Excmo. Ayuntamiento de Yecla a abonar a mi representado el importe íntegro de la reparación de su vehículo en la suma de 180.657 ptas con todos los efectos legales que tal pronunciamiento conlleva.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de Abril de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor reclama una indemnización de 180.657 ptas, por los daños causados en accidente de circulación a su vehículo Seat Ibiza, Matrículo TI .... TW , sobre las 20,30 horas del día 29 de agosto de 2000, cuando intentó estacionar el vehículo en el lado izquierdo de la calle Rogelio Azorín Navarro, de Yecla, que estaba en mal estado y sin asfaltar, así como con regueros producidos por las aguas pluviales; al pasar por un reguero anterior a la tapa de registro del alcantarillado, la rueda delantera derecha de su vehículo se hundió, con lo cual el turismo bajó de nivel colisionando los bajos con la tapa, produciéndose daños por importe de 180.657 ptas, que es la cantidad reclamada.

El Ayuntamiento admitió a trámite la reclamación, que fue resuelta por la resolución de 2 de noviembre de 2000, que estima la reclamación en cuanto que reconoce responsabilidad del Ayuntamiento, pero que entiende compartida con el actor al 50%, de manera que solo reconoce la cantidad de 90.328 ptas.

Se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, confirmando la resolución impugnada. En la demanda expone que de los informes se desprende que se veía perfectamente el estado de la calle, pendiente de reparación, que por la calle se puede pasar con precaución, que el alcantarillado se emplaza por el centro de la calle, que existe un impacto, no roce, y que los daños podían ser evitados, invadiendo el actor el carril contrario y a velocidad inadecuada. Concluye que la responsabilidad debe ser compartida como apreció la Corporación.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento , aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General

Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley...

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