STSJ Andalucía 1041/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2006:3147
Número de Recurso236/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1041/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1041/06

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga" constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 236 de 2000, de cuantía 428.868,90 €, interpuesto por D. Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel González González, y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Orellana Ortega, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez, y dirigido por Letrado; interviniendo, como tercera interesada codemandada, la entidad aseguradora "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramos Guzmán, y dirigida por el Letrado D. Rafael Guzmán García.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente al acto administrativo que más adelante se dirá.

SEGUNDO

Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 17 de junio de 2.004, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que, "...habiendo por presentado esta demanda Contencioso Administrativa contra Resolución de la Excma. Alcaldesa del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 27 de marzo de 2000, desestimando la petición de iniciación de expediente de Responsabilidad Patrimonial recaída en el expediente n°

1 07/99, se revoque la misma y se reconozca el derecho de Don Jose Miguel a ser indemnizado por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga a consecuencia del mal funcionamiento de su servicio de Bomberos, por todos los daños y perjuicios causados al mismo, a consecuencia del incendio sufrido entre los días 13 a 15 de septiembre de 1.997 en el edificio sito en calle DIRECCION000, n° NUM000, esquina DIRECCION001 NUM001 y NUM002, y específicamente los siguientes: El importe de 35.795,84 Euros, que ha tenido que satisfacer precisamente al Ayuntamiento de Málaga por la demolición del inmueble. Las rentas dejadas de recibir que ciframos en la suma de 36.073,47 Euros. La indemnización solicitada por los distintos arrendatarios del inmueble asciende a una cuantía reclamada de 252.346,95 Euros, más intereses legales y costas. El valor de la construcción, sin tener en cuenta el solar, por importe de 17.412.734 pesetas, lo que es lo mismo 104.652,64 Euros".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2.004, se dio traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2.004, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando el acto administrativo impugnado, al ser ajustado a derecho".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2.004, se dio traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2.005, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que"...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando el acto administrativo impugnado, al ser ajustado a derecho, con imposición de costas a la parte actora".

QUINTQ.- Denegado el recibimiento del procedimiento a prueba, se señaló, por providencia de fecha 10 de marzo de 2.006, para el día 31 de marzo de 2.006, la votación y fallo, designándose ponente al Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ.

SEXTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contenciosoadministrativo la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, de fecha 27 de marzo de 2.000, que desestimó la petición del hoy actor dirigida a la iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados al mismo, como consecuencia del incendio acaecido entre los días 13 a 15 de septiembre de 1.997 en el edificio sito en DIRECCION000, n° NUM000, esquina DIRECCION001, NUM001 y NUM002, de Málaga, que se inició en el bar denominado "La Paloma".

SEGUNDO

Es menester principiar, por tener carácter preferente, por el examen de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, aducida por la entidad aseguradora codemandada.

Según la mencionada compañía de seguros, la presentación de la reclamación patrimonial tuvo lugar en fecha 12 de junio de 1.999 y, tal y como consta en la resolución impugnada, el incendio se produjo el día 13 de septiembre de 1.997, y en ningún momento, durante el período comprendido entre ese día y el13 de septiembre de 1.998, se produjo escrito o reclamación alguna de índole patrimonial formulada por el actor y basada en la actuación de los servicios de extinción de incendios del citado ente local, por lo que, a su juicio, la acción ha prescrito.

Establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Pues bien, con vista del expediente administrativo, la claudicación del motivo sustentado en la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial es obligado, por cuanto el dies a qua del cómputo del plazo prescriptivo de un año, como reza en el trascrito precepto, no se puede situar, en todos los casos, en la fecha del hecho o acto que motive la indemnización, sino en la fecha a partir de la cual se haya manifestado su efecto lesivo, lo que, sin duda, previó el legislador para los supuestos en que, al día de la producción del evento dañoso, no se pueda conocer el alcance de sus consecuencias resarcitorias, cual sucedió en el caso de autos, y buena prueba de ello es la ulterior reclamación de la Corporación Local demandada, en fecha 18 de marzo de 1.999 -en que se notificó la resolución de la Alcaldía de 22 de febrero de 1.999-, del abono de la suma de 35.795,84 €, por la ejecución subsidiaria de las obras de demolición interior del inmueble como consecuencia del incendio. En otras palabras, el momento inicial del cómputo del referido plazo debe situarse en la fecha a partir de la cual la acción de responsabilidad patrimonial puede ser ejercitada por el interesado, cuya determinación debe hacerse, además, con una interpretación lo más favorable posible a la subsistencia de dicha acción (sentencias del Tribunal Supremo de 5 noviembre 1.997 y 25 febrero 1.998, entre otras muchas).

TERCERO

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el artículo 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportado (artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individual izado en relación con una persona o grupo de personas (artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras...

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