STSJ Extremadura , 8 de Junio de 2000

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2000:1274
Número de Recurso79/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 910 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a ocho de junio de dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 79 de 1.997, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente D. Jesús María , siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA (Cáceres), que no se personó en las actuaciones; recurso que versa sobre: Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Moraleja de fecha 14-11-96, que ratifica el acuerdo de fecha 4-4-91, por el que se procedió al cierre del establecimiento propiedad del recurrente, desestimando la iniciación del procedimiento de nulidad de dicho acto de cierre, instado con fecha 14-10-96. Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Don Jesús María formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Moraleja, de fecha 14 de Noviembre de 1996, que daba respuesta a las pretensiones planteadas por la parte en el escrito presentado en el Ayuntamiento con fecha 14 de Octubre de 1996, acordando no incoar procedimiento para proceder a la revisión del Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de Abril de 1991 y denegar la solicitud de responsabilidad patrimonial dirigida a la Corporación Local. La parte actora en el escrito de demanda alega que procede la revisión de oficio del Decreto de 17 de Abril de 1991 al acordarse el cierre del establecimiento por un órgano incompetente y fuera del procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO

El recurrente funda su recurso en que la medida adoptada por el Ayuntamiento de Moraleja fue acordada por un órgano administrativo incompetente, al carecer la Corporación Local de competencia para revocar la licencia de apertura que le fue concedida en su día. La demanda está construida, respecto a los motivos de impugnación alegados, sobre la base de considerar que la revocación adoptada tiene una clara naturaleza sancionadora, sin embargo, la revocación de una licencia constituye una actuación administrativa que puede no tener carácter sancionador. Al tratarse de condiciones plenamente amparables en la legalidad vigente, y no existiendo datos que hagan presumir que la decisión adoptada derive de la valoración discrecional de conductas del afectado, no parece que pueda calificarse de sanción la medida adoptada.

En efecto, en tanto en cuanto la revocación de una licencia, al igual que su no otorgamiento, se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionadora, sino de simple aplicación de ese ordenamiento por parte de la Administración competente, tarea en la que el margen de apreciación es escaso. En otros casos, en cambio, la revocación de la licencia responde a un más amplio margen de apreciación en manos de la Administración, que se ve posibilitada para valorar determinadas conductas como contrarias al ordenamiento; en esos casos, típicos de la denominada por la doctrina "revocación-sanción" este último elemento aparece mucho más patente...

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