STSJ Cantabria , 13 de Septiembre de 2002

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2002:1633
Número de Recurso204/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 13 de septiembre de 2002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 204/01, interpuesto por DOÑA María Antonieta , representada por la Procurador Doña María Oquiñena Bascones y defendida por el Letrado Don Luis Javier Franco Rodríguez, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procurador Doña Carmen Simón-Altuna Moreno y defendido por Letrado Don Juan de la Vega-Hazas Porrua; actuando como parte codemandada FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por el Procurador Don José Peña Bernardo y defendida por el Letrado Don Eusebio Velasco Sánchez. La cuantía del recurso es de 2.563,74 euros. Es ponente el Ilmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de marzo de 2001, contra la resolución del Ayuntamiento de Santander, de fecha 11 de julio de 2000, por la que se deniega la concesión de indemnización reclamada por la recurrente, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos con motivo de una caída en la vía pública a la altura del nº 3 de la Calle Peña Herbosa de Santander, el día 19 de enero de 1999.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración recurrida, como parte codemandada, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la correspondiente vista, el día 12 de septiembre de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Santander, de fecha 11 de julio de 2000, por la que se deniega la concesión de indemnización reclamada por la recurrente, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos con motivo de una caída en la vía pública a la altura del nº 3 de la Calle Peña Herbosa de Santander, el día 19 de enero de 1999.

SEGUNDO

El art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala, de acuerdo con con el art. 106.2 de la Constitución, que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

TERCERO

La cuestión central que se plantea en el presente recurso es la referente a la responsabilidad de la Administración en el supuesto de que los daños hayan sido causados a virtud de una relación o actividad en la que intervenga la figura del contratista o el concesionario de un servicio público.

CUARTO

Lo primero que cabe señalarse es que no resulta posible, tras la promulgación de la Ley 30/92, demandar la responsabilidad patrimonial de la Administración en otro orden jurisdiccional que no sea el contencioso-administrativo, esto es, se ha producido la unificación jurisdiccional. En efecto, este concreto aspecto, ha sido clarificado por dos normas posteriores, de un lado, la LO 6/1998, de 13 julio modifica el art. 9.4 de la LOPJ, cuya nueva redacción establece, en referencia al ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que: « Conocerán asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión de resarcimiento ante este orden jurisdiccional.» .Por su parte el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA,...

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