STSJ Navarra , 26 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:1119
Número de Recurso1328/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. ANTONIO RUBIO PEREZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JAVIER Mª TAJADURA TEJADA En Pamplona a Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1.328/98 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por los gastos originados por los afianzamientos realizados para suspender la ejecución de ocho liquidaciones tributarias anuladas por otras tantas Sentencias del TSJ de Navarra, en los que han sido partes como demandante EROSKI. S. COOPERETIVA DE CONSUMO LIMITADA representada por el procurador Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sr. Benac, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 26-9- 2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por los gastos originados por los afianzamientos realizados para suspender la ejecución de ocho liquidaciones tributarias anuladas por otras tantas Sentencias del TSJ de Navarra .

Debe ponerse de relieve que mediante Resolución 622/1998 de 31 de Diciembre el Director General de Hacienda del Gobierno de Navarra estimo en parte la reclamación del hoy demandante acordando el abono de 5.891.035 ptas en concepto de gastos de avales, pero desestimó la reclamación elativa a los gastos de los avales relativos a los prestados en relación a las deudas objeto de los Recursos 751/92 y 752/92 de esta misma Sala, los cuales rechaza por haber prescrito la acción de reclamación.

Así pues el objeto de este proceso que aquí se resuelve se centra exclusivamente en las cantidades relativas a los avales en relación a las deudas objeto de los Recursos 751/92 y 752/92 de esta misma Sala y que han sido denegados definitivamente en vía administrativa, puesto que el resto de lo reclamado ya ha sido reconocido en vía administrativa

SEGUNDO

La demanda debe ser desestimada íntegramente por las siguientes razones y que se contrae a determinar el dies a quo de la prescripción , cuestión jurídica que es la debatida en este proceso:

  1. -Fundamenta el demandante su pretensión (conforme a lo que se reclama y reseñado en el anterior Fundamento de esta Sentencia) en que el dies a quo para el ejercicio de la acción de reclamación es el día en que el Gobierno de Navarra devolvió los avales y pudo cancelarlos en el Banco y que sitúa el día 23-1-1997, reclamando por tal concepto 1.662.652 ptas. Basa jurídicamente su pretensión en que puesto que puesto que aval siguió generando gastos hasta que pudo ser cancelado (y tal hecho solo pudo verificarse una vez devueltos los avales depositados por el Gobierno de Navarra) le es de aplicación el artículo 142.5 de la LRJyPAC y la doctrina jurisprudencial de la actio nata y de los " daños evolutivos".

  2. -En primer lugar señalar que la Ley Foral 13/200 de 14 de Diciembre, además de no ser de aplicación dada las fechas que deben tenerse en cuenta en este proceso, en nada empecen a lo que luego se razona pues la acción ejercitada en vía administrativa (correctamente añadimos nosotros) es la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por lo que a su regulación e interpretación jurisprudencial nos debemos ceñir.

  3. -Debe rechazarse la aplicabilidad al presente caso del artículo 142.5 de la LRJyPAC y de la doctrina del" los daños evolutivos", pues por un lado el precepto aplicable al presente caso es el 142.4 (que contiene la regla especifica para el caso de anulación en vía administrativa o jurisdiccional de actos administrativos, y que es el caso que nos ocupa, y que excluye expresamente la aplicación del apartado 5; asimismo el artículo 4.2 in fine del Reglamento de procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial RD 429/1993 de 26 de Marzo) y por otro la teoría jurisprudencial de los daños evolutivos esta pensada (aunque no exclusivamente por la jurisprudencia) y los supuesto de daños a las personas...

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