STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Septiembre de 2000

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2000:11213
Número de Recurso2519/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM:2519/97 LETRADO SR:FERNANDEZ BLANCO SENTENCIA Núm 1213 Ilmos. Sres.

Presidente D. Alfonso Sabán Godoy Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Jose Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil. Visto por la Sala del margen el recurso núm 2519 de 1.997, interpuesto por D. Benedicto , representado por el LETRADO Sr FERNANDEZ BLANCO, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 16 de abril de 1997, reclamación n° 28/01465/94 en concepto TRANSMISIONES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto declarándose la nulidad del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional antes mencionado, y se acuerde Resarcir al contribuyente de la totalidad de los gastos ocasionados por el Aval bancario que tuvo que solicitar para garantizar la deuda tributaria en los términos legalmente establecidos.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de abril de 1997, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. 28/01465/94, interpuesta contra la liquidación practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 143.855 ptas.

El recurrente adquirió un inmueble en 1991, sobre el que pesaba una hipoteca constituida en el año en garantía de pago de 15 obligaciones al portador por el plazo de un año e importe de 14.285.000 ptas. El demandante presentó escritura el la que se hacia constar que estaban en poder del deudor todos los títulos, y la presento al Registro para que tomara nota de la cancelación. Junto con la presentación de la escritura presentó modelo de autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos jurídicos Documentados, solicitando la no sujeción.

La Administración tributaria practicó liquidación por el citado Impuesto y modalidad por la cancelación de las obligaciones con una base de 21.427.500 ptas, a la que aplicó el tipo del 0,50%, resultando una deuda, incluido intereses de demora, honorarios y examen y nota, de 143.855 ptas.

El recurrente cuestiona, si procede gravar por el concepto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 0,50 % de la escritura de cancelación de obligaciones hipotecarias, de conformidad con la legislación comunitaria, y en todo caso, si debe considerarse sujeto pasivo al declarante. La Administración tributaria sostiene que no es de aplicación al presente caso, la exención prevista en el art. 48.1.B) n°.19 del Texto Refundido .

SEGUNDO

El Impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados que aquí nos ocupa está regulado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Texto...

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