STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:8951
Número de Recurso811/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01086/2004 Recurso 811/02 SENTENCIA NUMERO 1086 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 811/02, interpuesto por la mercantil LA ALIANZA ESPAÑOLA SA DE SEGUROS, representada por el Procurador don Luis Santías y Viada, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de mayo de 2.001, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 21 de marzo de 2002. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado. Y, actuando como codemandado don Íñigo , representado por el Procurador don Álvaro Goñi Jiménez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho. En igual sentido lo hizo el codemandado en su escrito de contestación

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 29 de junio de 2004, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil LA ALIANZA ESPAÑOLA SA DE SEGUROS, impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de mayo de 2.001, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 21 de marzo de 2002, por la que se denegó el registro de la marca nacional denominativa núm. 2.306.533 FUNERARIA BARROS, en la clase 35 del Nomenclator, para servicios de venta al menor de ataúdes, candelabros, lámparas y flores.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 6 de abril de 2000 la mercantil LA ALIANZA ESPAÑOLA SA DE SEGUROS presentó la solicitud de registro de la marca nacional denominativa núm. 2.306.533 FUNERARIA BARROS, en la clase 35 del Nomenclator, para servicios de venta al menor de ataúdes, candelabros, lámparas y flores.

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso de oficio el nombre comercial ALIANZA Y BARROS VIVERO CB, cuya titularidad corresponde al codemandado.

  3. En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución en fecha 21 de mayo de 2.001 mediante la que deniega el registro de la marca solicitada por similitud denominativa y aplicativa al existir riesgo de confusión.

  5. La mercantil recurrente, considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en reposición, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 21 de marzo de 2002.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación sobre la base de la aplicación del artículo 8 del CUP al ser titular del nombre comercial ALIANZA Y BARROS SA cuya vigencia es anterior al oponente.

Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas , de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas. Por eso, en el presente caso, de una ponderación...

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