STSJ Comunidad de Madrid 890/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2005:10605
Número de Recurso761/2000
Número de Resolución890/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUJOSE LUIS QUESADA VAREABERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00890/2005

SENTENCIA No 890

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 761/00, interpuesto por «Eroski Sociedad Cooperativa», representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de julio de 2000, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por «Ferrero SpA» contra la resolución de la misma Oficina de 5 de agosto de 1999 por la que se concedía el registro de la marca 2.178.473 «Eroski Sorpresa»; siendo parte el Abogado del Estado y «Ferrero SpA», representada por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en representación de «Ferrero SpA», solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

«Eroski Sociedad Cooperativa», aquí recurrente, solicitó de la Oficina Española de Patentes y Marcas el registro de la marca mixta 2.178.473, «Eroski Sorpresa», para distinguir productos de la clase 30, en concreto «café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo». A la solicitud se opuso «Ferrero SpA», titular de la marca 1.223.384, denominativa, «Sorpresa», que ampara productos de la misma clase 30, especificados como sigue: «café, té, azúcar, sucedáneos del café, bizcochos, dulces, pasteles y helados; miel, vinagre, especias, pastas de chocolate, chocolate en polvo, chocolates, huevos de chocolate conteniendo obsequios, cacao, mostaza, pan, bollos, mermeladas, jarabes, sal». La oposición se fundamentaba en el riesgo de confusión determinante de la incompatibilidad registral de las marcas.

La Oficina, en resolución de 5 de agosto de 1999, rechazó la oposición y accedió a la solicitud por diferir ambos distintivos en su conjunto denominativo, siendo compatible su convivencia registral. Recurrida esta resolución en alzada por «Ferrero SpA», fue estimado el recurso en la resolución actualmente impugnada de 12 de julio de 2000. La nueva decisión se basa en que existe entre las marcas enfrentadas una evidente similitud y una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las que despliegan sus efectos; el término más distintivo de la marca solicitante es la palabra «sorpresa», dado que «Eroski» hace referencia al lugar donde se venden los productos.

Ante esta Sala, la solicitante fundamenta la impugnación en cuatro esenciales motivos: el error de la resolución recurrida al descomponer la marca para concluir...

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