STSJ Murcia , 25 de Mayo de 2001

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2001:1430
Número de Recurso426/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 426/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 358/2001 En Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 426/1999 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por Don Aurelio , representado por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y defendido por la Letrada Doña Encarnación Martínez Segado, y en el que ha sido parte demandada La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro de Defensa de 1 de febrero de 1999, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la del Director General de Personal de 25 de septiembre de 1998 sobre actualización individualizada de pensión.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de marzo de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia por la que:

  1. Revoque y deje sin efecto la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa con fecha 1 de febrero de 1999, por vulnerar el derecho a la igualdad que sanciona el art. 14 de la Constitución.

  2. Reconozca el derecho del recurrente a disfrutar del beneficio que, en orden al señalamiento de su haber pasivo, resulta de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, sobre régimen del personal de la Guardia Civil.

  3. En su virtud, condene a la Administración demandada a señalar y a satisfacer al recurrente el haber pasivo mensual que, calculado en ejecución de sentencia con arreglo al citado beneficio, pueda corresponderle.

  4. Subsidiariamente, reconozca el derecho del recurrente a percibir el complemento para mínimos fijado en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y en las sucesivas leyes presupuestarias que establezcan dicho complemento para mínimos.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso con imposición de costas.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 14 de mayo de 2001.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Ministro de Defensa desestimó el recurso ordinario interpuesto por el hoy demandante contra la que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 65/1997 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, había procedido a actualizar su pensión.

El interesado, que había alcanzado el empleo de Cabo Primero de la Guardia Civil, pasó a retirado a petición propia el 31 de agosto de 1970.

SEGUNDO

La resolución del Director General de Personal de 25 de septiembre de 1998, dando cumplimiento al artículo 44 de la LPGE para 1998, contenía la actualización individualizada de la pensión con el siguiente detalle:

Retribuciones básicas de Cabo Primero: 75.864 7 Trienios de proporcionalidad 4................19.759 total regulador mensual. . . . . . . . . . . . . 95.623 40,00 del regulador . . . . . . . . . . . . . 38.249 El núcleo de debate se centra en determinar si la resolución de actualización individualizada de la pensión del recurrente observa el referido precepto.

El artículo 44 de la LPGE para 1998 establece <>.

Y como en el párrafo tercero del expresado artículo 44 se establece que la revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente capítulo III y que les sean de aplicación, la resolución de la Dirección General de Personal que fija el señalamiento precisa lo siguiente:

<>.

El demandante intenta apoyar su pretensión en dos motivos de impugnación:

  1. La discriminación que supone para él, al haber pasado a retirado a petición propia, el texto de la Disposición Adicional quinta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, que completa el régimen del personal del Cuerpo (<>).

    Esta alegación la realiza el actor en la demanda.

  2. Que el importe del haber pasivo que se le ha señalado, en virtud de resolución de actualización de fecha 25 de enero de 1998, no llega a cubrir la cuantía de 65.860 pesetas al mes en la que el artículo 41.3 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, cifra el complemento para mínimos aplicable a las pensiones de clases pasivas.

    Tales motivos de impugnación (a los que no da respuesta la Administración, tanto en vía administrativa - en relación al primero - como en la contestación a la demanda) no pueden prosperar, no guardando relación los mismos con el tipo de resolución que se está impugnando: una resolución que se limita a aplicar el...

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