STSJ Navarra , 1 de Marzo de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:454
Número de Recurso37/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 37/00 S E N T E N C I A Nº 6 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona a uno de marzo de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 37/00 contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 26 de octubre de 2000, en autos de juicio de menor cuantía nº 290/95 (rollo de apelación civil nº 255/99) en trámite de ejecución de sentencia procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz, siendo recurrente la DEMANDANTE Dª Melisa , representada en esta Sala por el procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigida por el letrado D. Adolfo Araiz Flamarique y partes recurridas los DEMANDADOS Dª Lourdes , Dª Flora , Dª Elena Y D. Aurelio , representados en este recurso por el procurador D. José Luis Beunza y Arboniés y dirigidos por el letrado D. Emilio Bretos Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz, en trámite de ejecución de sentencia se dictó auto de fecha 28 abril 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda: Aprobar las operaciones particionales tal y como han sido realizadas por el contador partidor Sr. Narciso en el cuaderno particional obrante en autos y proceder a la ejecución de la propuesta que el mismo realiza en las páginas 8 y 9 del citado cuaderno en cuanto a las respectivas adjudicaciones de bienes y obligaciones de las partes implicadas".

SEGUNDO

Recurrida en apelación la mencionada resolución, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó auto con fecha 26 octubre 2.000 cuya parte dispositiva dice textualmente:

"Acordamos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Jose Luis Beunza Arbonies, en nombre y representación de DÑA. Lourdes , DÑA. Flora , DÑA. Elena y D. Aurelio , contra el auto dictado el 28 abril 1999 en incidente de ejecución seguido en el juicio de menor cuantía nº

290/1995, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz; y en consecuencia, revocar la citada resolución, dejando sin efecto la aprobación de las operaciones particionales efectuadas por el contador- partidor D. Narciso Lander; llevándose la misma a cabo conforme se establece en el fundamento jurídico CUARTO de esta resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Tras preparar contra la referida resolución recurso de casación, la parte demandante lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal de Justicia de Navarra mediante escrito de fecha 29

diciembre de 2.000 en base a un ÚNICO MOTIVO: de conformidad con lo dispuesto en el art. 1692/4º L.E.C. por haberse infringido las Leyes 374, 375 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con el art. 1.061, 1.062 y concordantes del Código Civil.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, los devolvió con la fórmula de "VISTO"; instruido el ponente y dictado auto por esta Sala de fecha 8 enero de 2.001 admitiendo el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente. El día quince de febrero de dos mil uno tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.

QUINTO

Manifiestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del magistrado ponente con el criterio mayoritario de la Sala fue encargada la redacción de la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ

ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI , manifiestando el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO su intención de redactar voto particular de disentimiento.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo Sr Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo único del presente recurso de casación contra el auto de 26 de octubre del 2000, de la sección primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, relativo a la partición del caudal relicto de la herencia de doña Clara , se funda en el núm. cuarto del artículo 1692 LEC de 1881, y en él se invoca la infracción de las leyes 374 y 375 FN y los artículos 1061 y 1062 CC. Se impugna en primer lugar por la contraparte la admisibilidad del recurso, pues se argumenta que ni se fundamenta el recurso en el art. 1687.

2 LEC, ni se justifica cuál es la concreta causa de casación del auto dictado por la Audiencia en ejecución de sentencia, ni concurren ninguno de los tres supuestos excepcionales que fundamentan el recurso de casación en ejecución de sentencia.

La jurisprudencia constitucional mitiga los requisitos formales de la casación, y deja pocas dudas de que a pesar de cierta imprecisión en la técnica casacional, el recurso debe ser admitido dada la evidente desproporción existente entre la causa de inadmisión alegada y las consecuencias que se seguirían para la tutela judicial efectiva (art.24 CE, STC 63/2000 de 13 de marzo). En el presente caso el defecto formal alegado se subsana en una apreciación conjunta del escrito de recurso, pues en los antecedentes del escrito de formalización se invoca el artículo 1687- 2º LEC para justificar la procedencia del recurso; y en cuanto a la causa de casación del auto dictado en ejecución de sentencia, aunque no se concreta específicamente, en el desarrollo del motivo se razona que "la Audiencia Provincial ha resuelto... algo que no estaba decidido en el pleito principal, a saber, que uno de los coherederos fuera excluido del disfrute de los bienes inmuebles pese a que en el caudal relicto había bienes suficientes para que todos pudieran en alguna medida disfrutar de tal tipo de bienes", lo que permite subsumirlo en la causa primera del art. 1687.2 LEC; y en el desarrollo argumental del motivo se denuncia también la contradicción de la ejecución con el fallo ejecutoriado, al alegarse que "de la sentencia del pleito principal se desprende que dada la pluralidad de bienes, así como su heterogeneidad, y la pluralidad de coherederos era posible la división entre ellos respetando en la adjudicación el reparto de bienes inmuebles y la entrega de dinero", lo que permite subsumirlo en la tercera de las causas de la citada norma procesal. Y este Tribunal Superior de Justicia ya declaró admisible el recurso amparado en el art. 1692 LEC, cuando del tenor del motivo formalizado se desprendía con claridad que lo denunciado era la desviación de la ejecución respecto del fallo ejecutoriado, aunque no se formulase así expresamente (Sentencia de 24 junio 2000).

SEGUNDO

Establecida la intrascendencia de las incorrecciones formales alegadas en el planteamiento del recurso, ha de entrarse en la cuestión concreta de su admisibilidad. Como ya ha declarado esta Sala en sus sentencias de 5 junio 1999, 30 mayo 2000, 31 enero 2001, reiterando la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo, sentencias, entre las más recientes, de 31 mayo 2000, 5 julio 2000, el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, tiene una naturaleza especial, y se halla dirigido a "preservar la intangibilidad del fallo que ha adquirido ejecutoriedad"; "no cabe en él se involucren problemas fácticos ni jurídicos o de valoración de pruebas que pertenezcan a los cometidos propios del recurso de casación, ni plantear, al socaire del mismo, cuestiones que hubieren tenido su acomodo en la instancia o sugerir como extralimitaciones de la ejecución problemas que supondrían un nuevo juicio invalidatorio de lo juzgado o decidido"; constituye su finalidad "el cotejo de las actuaciones dictadas para la ejecución con el fallo definitivo que adquirió firmeza, corrigiendo contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas en la resolución devenida intangible". En el presente caso, no puede tener acogida la alegada inadmisibilidad del recurso, que en la sentencia se transformaría en causa de desestimación, pues el recurrente ha pretendido se anule el auto impugnado, al haber resuelto aspectos no decididos en el procedimiento, y al haberse producido contradicciones con lo ejecutoriado, sin que la cuestión de fondo pueda prejuzgarse en trámite de admisibilidad.

Aunque es cierto que alguna Sentencia del Tribunal Supremo ha declarado que la divisibilidad de un inmueble o conjunto de bienes es una cuestión de hecho que no se puede revisar en casación, si no es por la vía de una norma legal de valoración de la prueba (STS 6 octubre 2000), es lo cierto que la divisibilidad es contemplada también por la jurisprudencia como una cuestión específicamente jurídica, pues es un concepto valorativo y definitorio que califica la cosa común y la herencia, resultando la indivisibilidad un efecto particular por resultar inservible por la división la cosa para el uso al que se le destina, del anormal desmerecimiento de la división o del gasto desproporcionado de la misma (SSTS 13 julio 1996, 30 julio 1999). En particular el heredero se define como copartícipe del caudal hereditario y por ello debe ser pagado con bienes concretos de...

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