STSJ Murcia , 31 de Mayo de 2004

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2004:1167
Número de Recurso387/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº: 387/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA NÚM. 219/2004 Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente Dª Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados En Murcia, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 387/2002 pende de resolución, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 5.108'60 , interpuesto por MANUEL ALEMÁN Y CÍA., S.A., representada por la Procuradora doña Soledad Cárceles Alemán y defendida por el Letrado don Juan Antonio Gálvez Peñalver, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 25 de septiembre de 2001, que impuso sanción de 850.000 pesetas, por dos infracciones en materia laboral.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-3-2002, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: que se dicte sentencia en la que de conformidad con los motivos alegados, estime la demanda y revoque la resolución recurrida, anulando la sanción impuesta, origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 20-5-2004, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. doña Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, la desestimación por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 25 de septiembre de 2001, que impuso a la mercantil recurrente sanción de 850.000 pesetas, por dos infracciones en materia laboral.

En la demanda se alega, en esencia:

  1. - Que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española en su vertiente de tutela judicial efectiva, al haber dejado la Administración transcurrir el plazo máximo de 3 meses de que dispone para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada.

  2. - Caducidad del expediente. Argumenta que la fecha de Acta es de 20 de abril de 2001, y a fecha de hoy aún no ha recaído resolución definitiva.

  3. - Que todas las imputaciones fueron desvirtuadas, por lo que no hay infracción.

  4. - Vulneración del principio "non bis in idem"; dice que en el hecho 1º del acta que se recurre, se sanciona por no haber formado e informado a los trabajadores, y en acta de infracción 209/2001, de fecha 12-2-2001, se sanciona por idéntico motivo.

La Administración contesta:

- Alega el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

- Dice que no hay caducidad, ya que la resolución del Director General de Trabajo se notificó el 9 de octubre de 2001.

- Que no ha vulneración del art. 24 de la C.E . - Que no se vulnera el principio "non bis in idem".

SEGUNDO

En cuanto a la primera alegación ha de ser rechazada; en efecto, el hecho de que la Administración no resuelva el recurso de alzada en el plazo máximo de 3 meses, no implica por sí solo una vulneración del art. 24 de la Constitución en ninguna de sus vertientes. Así, la Ley 30/1992 prevé esta posibilidad en su artículo 115.c , estableciendo que transcurrido el plazo de tres meses sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso. Precisamente eso es lo que ha hecho en este caso la recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo que nos ocupa.

De manera que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

También ha de ser rechazada la alegación de caducidad del expediente; el gran error de la recurrente es el de considerar que no se ha producido resolución definitiva desde que se levantó el acta de inspección. Pues bien, esa resolución sí se ha producido, y es la resolución del Director General de Trabajo, de fecha 25 de septiembre de 2001; de manera que desde la fecha del acta de inspección, 20 de abril de 2001, hasta la notificación de dicha resolución...

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