STSJ País Vasco , 20 de Enero de 2000

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2000:295
Número de Recurso1335/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1335/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 34/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veinte de Enero de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1335/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: dos distintos apartados del Decreto Foral 56/1.999, de 30 de Marzo, sobre pagos a cuenta del IRPF aplicables a los rendimientos del trabajo personal.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO , representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representada por la Procuradora Dª MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de Junio de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que EL ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos distintos apartados del Decreto Foral 56/1.999, de 30 de Marzo, sobre pagos a cuenta del IRPF aplicables a los rendimientos del trabajo personal; quedando registrado dicho recurso con el número 1335/99.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho del artículo 1.1 y del artículo 3.1.d) del Decreto Foral 56/1999, de 30 de marzo.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala, y visto que ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista o de conlusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la LJCA, el Tribunal estima procedente dejar los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo para cuando el turno establecido le corresponda.

QUINTO

Por resolución de fecha 11/01/2000 se señaló el pasado día 18/01/2000 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

_

PRIMERO

Se atacan en este recurso promovido por la representación orgánica de la Administración del Estado dos distintos apartados del Decreto Foral 56/1.999, de 30 de Marzo, sobre pagos a cuenta del IRPF aplicables a los rendimientos del trabajo personal.

El primero se contrae al articulo 1.1, al que se achaca una doble infracción.

De una parte supondría una extralimitación por ser unilateral creación de un "punto de conexión" no previsto por el Concierto Económico, al imponer la aplicación de la normativa sobre retenciones del trabajo personal a todos los contribuyentes a los que se aplique el impuesto del Territorio Histórico de Bizkaia. De otra, con ello se infringe el principio de coordinación, armonización y colaboración con el Estado y las restantes Diputaciones Forales que no lo han regulado.-Articulo Tercero. Uno, apartados 3 y 4-.

Opone la Diputación demandada que este es el criterio que más ajusta las retenciones a la cuota, y también el pactado entre las partes concertantes respecto de otras materias.

En este punto es de destacar que la modificación del Concierto aprobada por Ley 38/1.997, de 4 de Agosto, ha suprimido la preexistente regla de armonización del apartado 3_ del articulo 4, según la cual, se exigirían iguales tipos de retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En la actualidad el articulo 10, distribuye entre las Diputaciones Forales correspondientes y la Administración del Estado la competencia para exigir tales retenciones, según distintos puntos de conexión, pero nada especifico dice acerca de la normativa de carácter sustantivo y procedimental por la que dichas retenciones han de regirse.

Lo que el articulo 1.1 impugnado incorpora no es entonces un nuevo "punto de conexión" para distribuir las competencias exactoras, (a ellos reconduce el articulo 1.2 no impugnado), sino la mera proclamación de cual es la normativa aplicable en materia de retenciones, como una figura más dentro de la regulación del tributo. Y dado que se trata de un tributo de "normativa autónoma" para los residentes habituales en cada...

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