STSJ Cataluña , 26 de Octubre de 2001

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2001:12973
Número de Recurso4048/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4048/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 26 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8226/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DOGA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona de fecha 5 de febrero de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 912/2000 y siendo recurrido Jose Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la excepción de cosa juzgada respecto de los salarios de tramitación y estimando la demanda formulada por D. Jose Daniel contra la empresa DOGA, S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1.290.222 ptas., más el 10% de recargo de mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora D. Jose Daniel , mayor de edad, con DNI número NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DOGA, S.A., con antigüedad desde el 2 de mayo de 1.983, categoría profesional de DIRECCION000 y salario de 26.717 ptas. brutas diarias, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor fue despedido en fecha 24 de enero de 2.000, impugnado el despido resultó la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de esta ciudad de fecha 2 de mayo de 2.000, que lo declaró improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El mismo Juzgado en fecha 17 de mayo de 2.000 dictó auto declarando extinguida la relación laboral entre las partes.

TERCERO

Es aplicable el convenio colectivo de la empresa DOGA, S.A.

CUARTO

El convenio colectivo, tras aplicar la revisión salarial establece las retribuciones mensuales siguientes:

En el año 1.999:

Salario convenio:187.676,- ptas.

Complemento personal: 13.646,- ptas.

Plus voluntario abs:331.548,- ptas.

Puntualidad: 2.881,- ptas.

Remuneración compers: 41.772,- ptas.

Premio de Asistencia: 2.912,- ptas.

TOTAL580.435,- PTAS.

En el año 2.000:

Salario convenio:191.430,- ptas.

Complemento Personal: 13.919,- ptas.

Plus voluntario abs:338.179,- ptas.

Puntualidad: 2.938,- ptas.

Remuneración compens.: 42.607,- ptas.

Premio de asistencia: 2.970,- ptas.

TOTAL592.043,- PTAS.

QUINTO

El actor percibió los 24 días de Enero de 2.000 las siguientes cantidades:

Salario convenio:153.144,- ptas.

Complemento personal: 11.100,- ptas.

Plus Voluntario Abs.:270.538,- ptas.

Puntualidad: 2.340,- ptas.

Remuneración Compens.: 34.100,- ptas.

Premio de Asistencia: 2.970,- ptas.

TOTAL474.192,- PTAS.

SEXTO

Por la parte proporcional de paga extraordinaria de junio y Navidad 2.000 percibió 388.820 ptas.

SÉPTIMO

Por vacaciones 2.000 percibió 287.078 ptas.

OCTAVO

El convenio colectivo respecto de 1.999 establece una revalorización salarial del 1,1%

sobre las percepciones de 1.998.

NOVENO

El actor percibió por retribuciones totales en 1.998 la cantidad de 9.852.684 ptas.

DÉCIMO

En concepto de Bonus variable el actor percibió en 1.999, 1.473.000 ptas. y en el año 2.000 por los 24 días de enero 86.798 ptas.

UNDÉCIMO

El actor ha venido percibiendo desde 1.988 una cantidad cuya denominación ha venido variando, en un unicio se denominaba "incentivo" después "complemento salarial", más tarde "complemento no salarial" y, desde diciembre de 1.996 se ha venido denominando "bonus variable objetivos". Las cantidades percibidas constan en las nóminas y se tienen por reproducidas.

DUOCÉCIMO.- El actor reclama por el concepto de Bonus variable 519.640 ptas. por diferencias entre lo que percibió y lo que debió percibir en 1.995.

DECIMOTERCERO

El actor ha percibido en concepto de salarios de tramitación de 114 días (de 25 de4 enero de 2.000 a 17 de mayo de 2.000) la cantidad de 26.717 ptas./día.

DECIMOCUARTO

El salario del actor para el año 99 con la revisión salarial del 1,1% sobre las retribuciones de 1.998 asciende a 10.224.602 ptas. y para el año 2.000 (2% de revalorización) a 10.482.603 ptas.

DECIMOQUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SCI en fecha 26 de septiembre de 2.000 se celebró acto conciliatorio el dóa 19 de octubre de 2.000, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Doga, S.A. la sentencia estimatoria de la demanda que en reclamación de cantidad había interpuesto contra la misma D. Jose Daniel , solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de diversos hechos probados, entre ellos del cuarto para que se rectifique el mismo en cuanto al complemento personal absorvible de los años 1.999 y 2.000 en el sentido de fijar su importe en 328.004,- ptas. y 328.004,- ptas.

respectivamente, pretensión a la que ha de accerse pues el citado convenio de empresa, que por no estar publicado oficialmente ambas partes aportan, no contempla expresamente revisión salarial alguna en tal partida, sin que pueda aceptarse la argumentación de la parte contraria de que dicha cuestión no fue debatida en el juicio, pues el examen del acta pone de manifiesto que la empresa se opuso genéricamente a la demanda y admitió el incremento del 1'1% sobre los salarios menos el complemento voluntario absorvible.

Se postula a continuación la revisión del hecho probado octavo con base en lo dispuesto en el artículo 52.2 del convenio, a lo cual ha de accederse parcialmente para recoger lo que dice el mismo, sin interpretaciones que corresponden al fondo, o sea que "los sueldos, salarios y demás conceptos salariales vigentes el 31.12.98 se incrementarán el % que indique el IPC previsto para 1.999" que ha resultado ser el

1'1%.

Respecto al hecho probado duodécimo se trata de corregir un error consistente en referir la reclamación del bonus variable al año 1.995 cuando en realidad se trata del año 1.999, a lo que no hay ningún inconveniente en acceder, pues efectivamente se ha cometido sobre este punto un error puramente material.

Solicita por otra parte el recurrente la supresión del hecho probado decimocuarto por aplicar los...

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