STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Abril de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:5853
Número de Recurso427/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 427/95 SENTENCIA N° 431 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 427 de 1.995, interpuesto por la entidad mercantil "Hermanos Bejar S.A.>, asistida y representada por el Letrado Don Juan José García García contra la resolución de 22 de Diciembre de 1.994 del Iltmo Sr Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que denegaba el pago a la recurrente de la suma de 5.715.481 pesetas deducidas de liquidación de final de la obra de reforma del local sito en la calle Serrano n° 102 de Madrid, en concepto de pago por expedición de la licencia de obras. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado por el Procurador Don Fernando Alvarez Weise.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 12 de Diciembre de 1.997 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se acordara la anulación de la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) objeto de recurso, en la que se denegaba al recurrente la devolución de 5.715.481. dejándolo sin efecto alguno por no ser conforme a Derecho, por el que proceda a acordar la devolución a la entidad la entidad mercantil "Hermanos Bejar S.A.> del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) por importe indebidamente deducido de 5.715.481 pesetas, con los intereses desde que fue descontada e intereses de demora desde la reclamación efectuada el 11 de Agosto de 1.994, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) presentándose el día 12 de Mayo de 1.999, escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Por auto de 11 de Junio de 1.999 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 24 de Abril de 2.001 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el Letrado Don Juan José García García en representación de la entidad mercantil "Hermanos Bejar S.A.> recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de Diciembre de 1.994 del Iltmo Sr Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que denegaba el pago a la recurrente de la suma de 5.715.481 pesetas deducidas de liquidación de final de la obra de reforma del local sito en la calle Serrano n° 102 de Madrid, en concepto de pago por expedición de la licencia de obras.

SEGUNDO

La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social invoca la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ahora bien en el proceso contencioso administrativo no existe la figura de la excepción procesal sino que existen causas e inadmisibilidad y por otra parte el mecanismo del llamamiento a autos de los interesados es notoriamente diferente del sistema establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en el proceso civil es el demandante, como "dominus litis" el único que puede señalar quien han de ser llamados al proceso, mas en el proceso contencioso administrativo, el demandado es la administración autora del acto...

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