STSJ Navarra , 10 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:1176
Número de Recurso472/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Diez de Octubre de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº472/00 interpuesto contra la Resolución nº3.333/00 del TAN de fecha 23-6-2000 que estima parcialmente el recurso de alzad interpuesto por ALCER S.L. contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela de fecha 13-2-1998 sobre intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra, en los que han sido partes como demandante el Ayuntamiento de Tudela representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sr. Huguet, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y codemandados la entidad ALCER S.L. representado por el Procurador Sr. Taberna, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 10- 10-2002 Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución nº3.333/00 del TAN de fecha 23-6-2000 que estima parcialmente el recurso de alzad interpuesto por ALCER S.L. contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela de fecha 13-2-1998 sobre intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra .

Solicita el demandante que se anule la resolución recurrida "y se declare lo siguiente:

  1. Que el cómputo del plazo para el abono de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obras se debe hacer de la forma establecida en el acuerdo de adjudicación de obras y convenida por ambas partes.

  2. Que el pago de intereses de intereses procede únicamente desde el momento en que la deuda por intereses de demora era líquida y no antes., es decir a partir de la Sentencia de esta Sal o subsidiariamente a partir de la Resoluciópn del TAN.

SEGUNDO

El TAN considera que el "dies a quo" en el que se inicia el devengo de intereses es el de la fecha de cada certificacion mas los dos meses establecidos en el art. 53.2 de la Ley Foral de Contratos, Ley 13/1986, que es la aplicable en función del tiempo de ejecución del contrato. El Ayuntamiento que el cómputo del plazo para el abono de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obras se debe hacer de la forma establecida en el acuerdo de adjudicación de obras y convenida por ambas partes.

  1. Dado que la finalidad de los intereses de demora es, lógicamente, compensar al contratista el retraso en la percepción de los créditos que va devengando frente al propietario de la obra a medida que va ejecutando la misma, es evidente que se trata de una cuestión capital y de derecho necesario. La Ley citada claramente dice que los dos meses (de carencia o de gracia) se cuentan desde la fecha de la certificación y que estas se han de expedir mensualmente desde el inicio de la obra. Establece, por tanto una obligación "ex lege" (obsérvese la dicción del precepto... "deberá"...)..

  2. La alegaciones en orden al establecimiento de cláusulas opuestas a tal determinación legal determinarían la invalidez de las mismas conforme al artículo 62.1 f y g de la LRJyPAC.

  3. La alegación de que la materia de intereses es de libre disposición de las partes debe entenderse en el sentido de que debe respetarse el contenido mínimo legalmente establecido y dentro de esos márgenes existe la posibilidad de pactar , pero nunca "in peius" a lo legalmente establecido. Esto es, los intereses pueden ser objeto de pacto por las partes pero las determinaciones de tales pactos deben respetar el contenido necesario de tal aspecto, contenido necesario que viene claramente determinado en la citada Ley Foral.

TERCERO

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