STSJ Cataluña , 27 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:4184
Número de Recurso8545/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8545/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 27 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2827/2001 En los recursos de suplicación interpuestos por VIAJES POLITUR, S.A. y Dª. Eva frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 24 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 129/2000. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando parcialmente la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Eva , frente a la empresa VIAJES POLITUR, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone a la actora la suma de 203.819 pesetas, por los conceptos retributivos que se expresan en el ordinal segundo de la premisa fáctica.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora, DOÑA Eva , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de la demanda, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, inició su prestación de servicios en fecha 13.05.91, por cuenta y orden de la empresa VIAJES POLITUR, S.A., del ramo de agencias de viajes, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y salario mensual de 159.843 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

La empresa demandada adeuda a la actora la cuantía de 303.722 pesetas, según el siguiente desglose:

15 días salario agosto 99: 63.956 pesetas; P.E. Navidad 99: 74.927 pesetas; P.E. Verano 00: 14.985 pesetas; P.E. Marzo 00: 44.956 pesetas y P.E. Septiembre 99: 104.898 pesetas.

Se solicita la aplicación del interés del 10% por mora.

Tercero

La demandada reconoce adeudar los 15 días del mes de agosto.

La paga de marzo y la de verano del 2000, las ha cobrado en su totalidad alega la empresa (según acta de juicio).

Respecto a las pagas de Navidad y Septiembre 99, le corresponden 39.961 pesetas, por cada una de ellas, siendo el total de 143.878 pesetas.

Cuarto

Es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes.

Quinto

El artículo 25 del Convenio Colectivo que regula las gratificaciones extraordinarias dice: "Las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre, serán abonadas a todo el personal a razón de una mensualidad de retribución real cada una de ellas... independientemente, percibirá otra gratificación por el importe de las de julio y diciembre. Se harán efectivas al trabajador que hubiese ingresado en el transcurso de año o cesase durante el mismo, prorrateando el importe en relación con el tiempo trabajado...".

Sexto

Presentada papeleta ante el S.C.I. en fecha 18.01.00, se celebró el acto de conciliación el día 09.02.00, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que dado traslado a las partes lo impugnó únicamente Eva , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduce la actora su litigiosa pretensión frente a la empresa Viajes Politur SA, reclamando la cantidad de 303.722 ptas. por los "insatisfechos" conceptos retributivos que refiere el hecho segundo de su inicial escrito de demanda (15 días del salario de agosto de 1999 -63.956 ptas-; PE Navidad/99 -74.927 ptas.-; PE Verano/2000 -14.985 ptas.-; PE Marzo/2000 -44.956 ptas.- y PE septiembre/99 -104.898 ptas.-); petición que sólo en parte acoge la sentencia de instancia al condenar a la empresa al abono de "la suma de 203.819 pesetas" por los conceptos de referencia, no obstante haber reiterado su cuantía en el importe inicialmente consignado (Hp segundo).

Tras fijar aquélla "el fondo de la litis" en la determinación de "cómo se abonan las pagas extraordinarias" del artículo 25 del Convenio aplicable ("en proporción al tiempo trabajado en el año" o "de fecha a fecha"), considera que no habiéndose inacreditado el abono de las de marzo y verano del 2000 (cuyo total importe asciende a 59.941ptas.) y debiendo fijarse las de septiembre y navidad 99 "en proporción, siendo el total de ambas pagas de 79.922 (...) la cantidad total debida -en la que incluye el salario debido por los 15 días de agosto/99- asciende a 203.819 pesetas".

SEGUNDO

Recurren ambos colitigantes el pronunciamiento judicial así formulado, dirigiendo la actora el primero de los motivos del recurso por ella interpuesto...

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