STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2004:13645
Número de Recurso6214/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

cl ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 29 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres .

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8490/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por GDX Automotive Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 13 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº

1058/2003 y siendo recurrido José y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón . Dª. Ana María , D. Donato , D. Narciso , D. Jesús Manuel , Dª. Trinidad contra GDX Automotive S.A:, debo declarar y declaro nula la decisión de la empresa demandada de fecha 16-12-02 reconociendo a los trabajadores el derecho a percibir las pagas extras en su cuantía íntegra sin descuento alguno por los períodos en que hayan estado en situación de IT sin ingreso hospitalario o maternidad condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estar por esta declaración y a las consecuencias inherentes a la misma

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- EL personal afectado por el presente conflicto colectivo es aquel que presta servicios en el centro de trabajo de la empresa en Palau de Plegamans en número aproximado de 400 personas.

Segundo

La empresa demandada pertenece al sector de la Industria Química siendo de aplicación el Convenio Colectivo General de dicho sector .

Tercero

En la empresa demandada, desde hace unos 20 años los trabajadores han venido percibiendo el importe de las pagas extraordinarias de manera íntegra con independencia de que a lo largo del devengo de las mismas hubieran estado en situaciones de suspensión de contrato de incapacidad temporal derivad de cualquier contingencia sin ingreso hospitalario o maternidad.

Cuarto

Con fecha 16 de diciembre de 2002 la empresa demandada comunicó al Comité que la misma había detectado el pago incorrecto de las pagas extras, error que había ido a favor del trabajador por lo que dicha situación debía ser corregida debiendo abonarse las pagas extraordinarias teniendo en cuenta a los efectos de descuento en las mismas los períodos de IT sin ingreso hospitalario y maternidad en que se encontrasen los trabajadores a lo largo de su devengo, dándose por reproducido el contenido íntegro de dicha comunicación por obra en autos (folio 27).

Quinto

Posteriormente la empresa publicó en el tablón de anuncio una notificación general dirigida a todos los trabajadores comunicando que dicha decisión se iba a poner en práctica en el ejercicio de 2003, dándose por reproducido su contenido por obrar en autos (folio 28)

Sexto

Con fecha 19 de diciembre de 2002 en la reunión celebrada entre la dirección y el comité de empresa en el centro de trabajo de la demandada en Palau, el Sr. Puig en representación de la Dirección manifestó en cuanto al pago correcto de las pagas extras que el dinero que no corresponde pagar la empresa no quería ahorrárselo sino que lo único que pretendía era repartirlo de forma diferente. En dicha reunión también se trató entre otros extremos el tema del absentismo laboral reconociendo el comité que el índice de absentismo era muy elevado y que había diferentes formas de hacerle frente. (folios 2 29-31)

Séptimo

Con fecha 9 de julio de 2003 la empresa y el comité firmaron un pacto de Mejora del COnvenio Estatal de la I. Química, con vigencia desde el día 1 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2005 manteniéndose no obstante su vigencia hasta que fuera sustituido por otro pacto de mejora. La cláusula 25º

del citado pacto dentro del Capítulo VIII Disposiciones Finales señala que las condiciones económicas pactadas deberán ser consideradas en su conjunto y de forma global sin que puedan ser superadas por razón, alguna al tener estar el carácter de máximas durante la vigencia del presente Pacto. Si el CGEIQ superase las condiciones del pacto, de acuerdo con el párrafo anterior se aplicaría la valoración más favorable al trabajador (folio 37).

Octavo

En reunión celebrada el día 28 de marzo de 2003 el Comité de empresa acordó ejercitar las acciones correspondientes en orden al tema del abono de las pagas extras (folio 34)

Noveno

Se ha agotado el acto de conciliación previa, concluyendo sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, dándose traslado a los contrarios e impugnándose por el letrado de D. José y otros , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sociedad demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando la demanda de conflicto colectivo promovida por el Comité de Empresa, declara nula su decisión de 16 de diciembre de 2002 "reconociendo a los trabajadores el derecho a percibir las pagas extras en su cuantía íntegra sin descuento alguno por los períodos en que hayan estado en situación de IT sin ingreso hospitalario o maternidad..."; recurso que aquélla formula con un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos probados tercero, cuarto, quinto y octavo e inclusión de un nuevo ordinal basado en el documento que incorpora a su recurso consistente en la fotocopia autenticada del "Acuerdo sobre implantación del plus de asistencia GDX automotive Iberica -Planta de Valls-".

Se pretende, en primer término (frente a la censurada conclusión judicial conforme a la cual "en la empresa demandada, desde hace unos 20 años los trabajadores han venido percibiendo el importe de las pagas extraordinarias de manera íntegra" sin deducción alguna por los períodos de IT "derivada de cualquier contingencia sin ingreso hospitalario o maternidad") la revisión de aquel primer ordinal para constatar como dicho abono se había venido produciendo "desde fecha indeterminada, pero no más allá del año 1999" y tanto a favor de los trabajadores del Centro situado en Valls "como los del Centro de Trabajo sito en Palau de Plegamans".

Se alega de contrario que no puede ser considerada la referencia cronológica a que alude la sentencia pues al hecho de haberse constituido la empresa -antecesora de la recurrente- el 11 de marzo de 1988 (según "se deriva" del documento que adjunta) se añade que no puede entenderse "probada" una alegación de demanda sin invertir la carga de la prueba.

En nuestro sistema jurídico procesal, y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal, correspondiendo al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción concepto más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR