STSJ Aragón , 15 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:2304
Número de Recurso521/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 521/2004 Sentencia número: 1018/2004 M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a quince de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 521 de 2004 (Autos núm. 945/2003), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 3 de marzo de 2004 , siendo demandantes Dª. Elisa D. Gabriel , Dª Sofía , Dª

Edurne Dª Sandra , Dª Dolores , y como codemandado COLEGIO MARIANISTAS, sobre Reclamación de Cantidad -paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Elisa y otros, contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y COLEGIO MARIANISTAS, sobre Reclamación de Cantidad -paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 3 de marzo de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Elisa y otros más debo condenar y condeno a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y al COLEGIO MARIANISTAS BAJO ARAGON de la Orden COMPAÑÍA DE MARIA a abonar de forma solidaria a los actores las cantidades siguientes:

Dª Elisa , 8.832,10 euros D. Gabriel 8.832,10 "

Dª Sofía 8.832,10 "

Dª Edurne 8.673,40 "

Dª Sandra 9.453,65 "

Dª Dolores 8.673,40 "

Sin recargo por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Los actores, Dª Elisa , D. Gabriel , Dª Edurne , Dª Sofía , Dª Sandra y Dª Dolores prestan servicios para el Colegio Marianistas Bajo Aragón de la Orden Compañía de María, con la antigüedad que hacen constar en demanda y la retribución indicada en la misma, todos ellos con categoría profesional de Profesor Titular y una jornada de veinticinco horas lectivas semanales.

SEGUNDO

El Colegio demandado, acogido al régimen de conciertos educativos está autorizado por la Administración para impartir enseñanza de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, con asignación de las unidades correspondientes fijadas en el concierto educativo.

TERCERO

Se rigen las partes por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo Art. 61 dice así: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido" (BOE de 17-10-2000yCOLEGIO. La Disposición Transitoria Tercera de este Convenio dice que "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio . Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con e1 efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

CUARTO

El III Convenio Colectivo del mismo ámbito que el referido establecía en su Art. 67 a favor de los trabajadores en concepto de mejora social que al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa, un premio de una mensualidad extraordinaria de salario por cada quinquenio cumplido, que la DGA satisfacía a sus beneficiarios.

QUINTO

Los demandantes cumplieron veinticinco años de antigüedad en el centro codemandado sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula la norma del Convenio Colectivo antes transcrita.

SEXTO

En fecha 23-5-2002 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo antes reseñado acordó que en la paga extraordinaria de antigüedad, que se reclama en demanda, se computarán en su importe los salarios percibidos en el momento del devengo, 1a antigüedad y complementos específicos de carácter salarial.

SEPTIMO

Los actores han devengado por el concepto retributivo que se reclama en demanda las cantidades que obran en el suplico del escrito de demanda, cuyo importe no ha sido controvertido.

OCTAVO

Ha sido agotado por la parte actora la reclamación previa en vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada

Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL , se motiva el recurso de la Administración en la infracción, por inaplicación, del art. 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (que reitera el contenido del art. 49 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación), y de los arts. 12 y 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , en relación con el art. 13 y Anexo IV de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003 , de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001 , confirmada por la del TS de 17-12-2002 , y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente...

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