STSJ Aragón , 26 de Julio de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:2166
Número de Recurso381/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 381/2004 Sentencia número: 968/2004 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiséis de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 381 de 2.004 (Autos núm. 957/2.003), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 25 de febrero de 2.004 , siendo demandante Dª. Amelia y como codemandado COLEGIO LA SALLE FRANCISCANAS GRAN VIA DE LA ORDEN HMOS. DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, sobre Reclamación de Cantidad- paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Amelia , contra DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y COLEGIO LA SALLE FRANCISCANAS GRAN VIA DE LA ORDEN HMOS. DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, sobre reclamación de cantidad.- paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 25 de febrero de 2.004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Amelia contra el centro concertado Colegio La Salle Franciscanas Gran Vía de la Orden Hermanos de la Escuelas Cristianas y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 6.509,65 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Amelia presta servicios para el centro concertado Colegio La Salle Franciscanas Gran Vía de la Orden Hermanos de la Escuelas Cristianas, desde el 1-10-78 con la categoría profesional de Profesora Titular de Educación Secundaria Segundo Ciclo.

SEGUNDO

el artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 dispone que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

TERCERO

La actora interpuso reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 21 de noviembre de 2003, que fue desestimada por resolución de 22-1-2004, , solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio .

El importe de la paga solicitada por la actora asciende a 6.509,65 euros, importe sobre el cual no existe controversia entre las partes.

CUARTO

Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el art. 13-1-c) del RD 2377/1985 , ascendía a 68.444,88 euros, de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 21- 11-2003, el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 57.037,40 euros. A dicha fecha se habían efectuado abonos por importe de 65.116,31 euros y contraído obligaciones por 12.591,33 euros.

Con arreglo a los módulos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, los créditos para financiar el apartado c) ascendían a 8.408.670,84 euros, siendo las obligaciones previstas de 11.674.091,06 euros.

QUINTO

Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30-10-2001 , que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17-12-2002 : El Gobierno de Aragón Recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre , con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del sector ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL , se motiva el recurso de la Administración, en la infracción, por inaplicación, del art. 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (que reitera el contenido del art. 49 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación), art. 12 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , en relación con el Anexo IV de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003 , de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001 , confirmada por la del TS de 17-12-2002 , y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal...

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