STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2000

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2000:14111
Número de Recurso5141/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5141/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (pi)

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 8 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9197/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Rita frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 12-1-2000 dictada en el procedimiento nº 1392/1998 y siendo recurrido/a fund. gestion sanit. hospital sta. cruz y san pablo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-12-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-1-2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Rita , frente a FUNDACION DE GESTIOIN SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ Y SAN PABLO, sobre reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, DOÑA Rita , de las dem's circunstancis personales que figuran en el encabezamiento de la demanda, con DNI nº NUM000 , inició su prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la FUNDACION DE GESTION SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ Y SAN PABLO.

  1. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - En fecha 17.11.94, la Dirección del Hospital y la Asociación Profesioinal de Enfermería (API), pactaron a través del Convenio Colectivo Extraestatutario 1991-92, la aplicación de la promoción de Enfermería -doc. nº 2 p. actora-.

  3. - En fecha 13-5-97, se acordó abrir el período de promoción correspondiente al año 97, en las fechas comprendidas entre el 20.5. al 30.6.97.

  4. - La demandada en fecha 27-5-97 solicitó por escrito, doc. nº 1 p. actora, el adelanto del inicio de sus vacaciones del 23-6-97 hasta la fecha solicitada.

  5. - El acceso a la promoción de enfermería es voluntario. La información se prestaba a través de las supervisoras, pero a nivel de colaboración, no existía una obligación.

  6. - En fecha 1-3-97, se autorizó ERE, afectando al puesto de trabajo de la supervisora del turno de noche, siendo sustituida por una supervisora de dia que se ocupó tambión del turno de noche.

  7. - Presentada paeleta ante el SCI en fecha 10 de junio de 1998, se celebró el acto de concliación el dia 30 de junio de 1998 con el resultado de sin avenencia.

  8. - Normalmente la convocatoria para la promoción se efectuaba para los meses entre mayo-junio, sin embargo en 1999, la 6º convocatoria se efectuó entre los meses de febrero-marzo, doc. nº 6 p. actora.

  9. - La demandante solicita el abono del importe del incentivo de promoción profesiional correspondiente al nivel C, ya adquirido, ascendiendo a 176.600 ptas. Con carácter subsidiario se solicita la evaluación de la actora, para ver si la categoría que le corresponde es superior.

  10. - En la evaluación puede corresponderle un nivel inferior al que ostentaba hasta el momento anterior a dicha valoración."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Dª Rita la sentencia que desestimó su demanda frente a la empresa Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, debiendo la Sala examinar con carácter previo, por ser cuestión que afecta al orden público procesal, la admisibilidad de tal recurso, expresamente negada por la parte demandada al impugnarlo.

En el suplico de la demanda solicitaba la actora se le reconociera el derecho a concurrir a la promoción de enfermería del año 1.997 pactada por la empresa y la Asociación Profesional de Enfermería y a ser evaluada conforme al procedimiento pactado, y asimismo a percibir la cantidad de 198.000 pts. por la promoción del año 1.997, correspondiente al nivel C que ya tenía adquirido, sin perjuicio que si tras la evaluación resultara un nivel y cantidad superior a percibir, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle a la actora la cantidad indicada, demanda cuyo contenido fue ratificado en el acto del juicio, con la aclaración...

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