STSJ Cataluña , 16 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:14178
Número de Recurso4797/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4797/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 16 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8909/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 870/1999 y siendo recurrido/a MANPOWER TEAM ETT, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por Doña Laura debo condenar y condeno a la empresa Manpower ETT, S.A. Unipersonal a que abone a la actora la cantidad de 392.630'- ptas. y estimando la demanda reconvencional interpuesta por Manpower ETT, S.A. Unipersonal, debo condenar y condeno a Doña Laura a que abone a la actora reconvencional la cantidad de 272.167'- ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Doña Laura ha venido trabajando para la empresa demandada, con una antigüedad de 30.06.97, con la categoría profesional del Grupo 4, y un salario bruto mensual de 204.167'-ptas. con inclusión del prorrateo de pagas extras.

  2. - La actora dejó de trabajar en la empresa demandada el 14.12.98 por cese voluntario, pasando a trabajar inmediatamente para la empresa ADECO, ETT. 3º.- La actora reclama de la empresa demandada las siguientes cantidades, según aclaración efectuada en el acto de juicio:

    Salario de diciembre .................81.634'-ptas.

    Plus formación........................60.000'-ptas.

    Finiquito............................250.996'-ptas.

    Total.............392.630'-ptas.

  3. - La parte demandada se allana a la demanda y reconoce adeudar dichas cantidades.

  4. - La parte demandada formuló reconvención en el acta de conciliación ante el SCI por importe de 272.167'-ptas., por incumplimiento del pacto de no competencia firmado por la actora el 30.06.97.

  5. - A la actora se le retribuyó mensualmente en concepto de pacto de no competencia las siguientes cantidades: durante 1997 la cantidad de 10.847'-ptas. Desde enero de 1998 15.000'-ptas. mensuales y en junio de 1998 se incrementó a 20.417'-ptas. La cantidad total percibida por la actora por dicho concepto asciende a la cantidad reclamada de 272.167'-ptas.

  6. - La cláusula adicional al primer contrato de trabajo establecía que: "Una vez extinguido el presente contrato, fuese cual fuese la causa, el trabajador se compromete a abstenerse de competir profesionalmente con Manpower Team, Empresa de Trabajo Temporal, S.A. Unipersonal ya sea directamente, mediante la participación en una empresa de Trabajo Temporal, ya sea indirectamente, a través de la prestación de sus servicios profesionales a alguna empresa del sector:

    Dicha obligación se establece por un período igual a la duración establecida en el presente contrato de trabajo, excepto en el caso que finalizado el presente contrato se incorpore de forma indefinida en la empresa, en cuyo caso dicho período se ampliará en uno año y medio más a partir de esa fecha.

    La empresa por su parte se obliga a compensar la referida limitación mediante una retribución económica igual al 10% de su salario, la cual está incluida en el montante del mismo.

    El incumplimiento por parte del trabajador comportará la obligación de éste a reintegrar a la empresa la cantidad percibida por este concepto".

    El 30 de diciembre de 1997 el contrato de trabajo se convirtió en indefinido.

  7. - Presentada papeleta de conciliación ante el SCI del Departament de Tregall, se celebró el acto con el resultado de sin avenencia. El acto tuvo lugar en fecha 16 de julio de 1999.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció...

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