STSJ Castilla y León , 30 de Mayo de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:2883
Número de Recurso1393/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

intereses practicada en ejecución de la resolución del TEAR, por falta de motivación. Inadmisibilidad con relación nuevo acuerdo de liquidación de intereses por no haberse agotado la vía administrativa previa. Valoración de los intereses en un contrato de préstamo entre sociedades vinculadas conforme a precios de mercado entre sociedades independientes. Consideración como gastos deducible de las cuotas del IVA, cuando la Inspección ha reducido en un acta levantada por dicho impuesto el importe de las cuotas como consecuencia de la aplicación de la regla de la prorrata: aplicación del criterio del devengo.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil. En los recursos números 1393/1998 y 1473/98, interpuesto por D. MERINO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Ruiz Antolin y defendido por el Letrado Doña Maria del Mar del Val Torrecilla, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León.- Sala de Burgos de fecha 22 de mayo de 1998, sobre impuesto de sociedades del ejercicio 1998 habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 3 de agosto de 1998 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de enero de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " A) En cuanto al principal, sea anulada la liquidación a que se refiere el Acuerdo del TEAR DE 22-05-98, sin que se consideren ingresos en la base imponible los intereses presuntos y se considere gasto el importe de las cuotas del I.V.A. comprobadas por la Inspección. B) En cuanto a los intereses de demora, sea anulada la liquidación practicada por la Administración el 10-09-98; subsidiariamente, que se calculen según tramos anuales de tipos y desde la fecha de notificación de tal liquidación, aquí recurrida".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 5 de febrero de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No recibiéndose el juicio a prueba, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 25 de mayo de dos mil, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente sentencia tiene por objeto la resolución de dos recursos jurisdiccionales acumulados:

- el número 1393/98, que se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 22 de mayo de 1998, por la que estima parcialmente la reclamación económico administrativa nº 9/1224/1994, en concepto del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1.988, respecto del acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos de 17 de mayo de 1994 que contiene acta de liquidación derivada del acta de disconformidad, nº 0127998-5, que determina una deuda tributaria de 1.182.044 pesetas, del ejercicio de 1988, de las cuales 392.206 corresponde a cuota, 201.529 a intereses de demora y 588.309 a sanción; - el número 1473/98, que tiene por objeto el acuerdo del Jefe de Inspección de 29 de julio de 1998 que dando cumplimiento a la resolución del TEAR procede a efectuar la liquidación de los intereses motivadamente, subsanando así el defecto denunciado por el TEAR.

El recurrente pretende tanto la anulación de la liquidación de intereses practicada a consecuencia de la ejecución del acuerdo del TEAR, que también se impugna, por no ajustarse a las previsiones de la ley 25/1995, así como que se anule la liquidación a la que se refiere el acuerdo del TEAR de 22-5-98, considerando que no son ingresos a incluir en la base imponible los intereses presuntos de un contrato de préstamo concertado con sociedades vinculadas, y que se considere como gasto el importe de las cuotas que en virtud de comprobación efectuada por la Inspección se consideran no deducibles en el IVA. Por su parte el Abogado del Estado, tras oponer la alegación de inadmisibilidad del recurso respecto del acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección de 29 de julio de 1998, por no haberse agotado la vía administrativa, en cuanto a la resolución del TEAR la considera ajustada a derecho, considerando que procede computar como ingresos en la base imponible los intereses de los prestamos realizados a sociedades vinculadas y que no cabe considerar como gasto el importe de las cuotas del IVA comprobadas por la Inspección.

Se plantean, pues, como motivos de impugnación los siguientes: a) el que no cabe incrementar la base imponible por los intereses presuntamente devengados por la operación vinculada (préstamo) con la Sociedad vinculada; b) que se han de admitir como gasto deducible de la base imponible del Impuesto de Sociedades las cuotas soportadas del Impuesto sobre el valor añadido que la Administración ha considerado no deducibles en acta incoada por ese impuesto, por aplicación de la regla de prorrata; y c) por último discute la procedencia y cuantía de los intereses de demora.

SEGUNDO

A la vista de la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado respecto del recurso acumulado formulado contra la resolución del Jefe de Inspección de 29 de julio de 1998, se hace preciso analizar dicha alegación pues de prosperar vedaría el análisis de las alegaciones del recurrente respecto de la liquidación de intereses. Funda el Abogado del Estado su alegación en que siendo el acuerdo un acto de ejecución de la resolución dictada por el TEAR al resolver la reclamación 9/1224/94 dicho acuerdo no agota en la vía administrativa a tenor del art. 111 del RD 391/1996, tal y como fue comunicado a la recurrente al serle notificado el acuerdo. Así las cosas, teniendo en cuenta que el acuerdo del Jefe de Inspección fue notificado a la recurrente con fecha 7 de agosto de 1998, y el acuerdo de rectificación del mismo adoptado por causa de error matemático el día 10 de septiembre de 1.998, lo fue 16-9-98, y no habiendose interpuesto ni recurso de reposición ni reclamación económico administrativa con carácter previo a acudir a la vía judicial, ha de declararse inadmisible el recurso contencioso número 1473/98, de acuerdo con las previsiones del art. 82-c de la LJCA de 1956 aplicable al presente procedimiento.

TERCERO

Entrando en el análisis del fondo del asunto, en cuanto al primer motivo de impugnación, entiende el recurrente que no cabe incrementar la base imponible por los intereses presuntamente devengados por la operación vinculada (préstamo) con una Sociedad vinculada.

Sobre esta cuestión el TEAR en la resolución que es objeto de recurso siguió la doctrina del TEAC, que se fundamenta en los siguientes razonamientos:

"1º. Que así como el art. 3.3 L 61/1978 establece un régimen de presunciones que admite prueba en contrario, las normas contenidas en el art. 16 aps. 3 al 5 son normas especiales de valoración, normas de derecho imperativo que obligan a la Administración Tributaria a aplicarlas y que, como tales no guardan relación con el régimen de presunciones no pudiendo, en tales casos, hablarse de prueba en contrario ya que la prueba se excluye por Ley; así en la contestación a la consulta vinculante núm. 4, recogida en la orden Ministerial de 17-6-1981, ya se hizo especial énfasis sobre su aplicación imperativa, disponiendo en su ap. 2º que "con carácter especial cuando se den las circunstancias previstas en los aps. 3 al 5 del art. 16 de la misma ley, la aplicación del valor de mercado será forzosa sin posibilidad de prueba alguna en contrario". 2º. Que así como el art. 3.3 trata de evitar la ocultación de bases imponibles, el art. 16.3 trata de evitar que se produzcan transferencias de beneficios entre entes vinculados mediante operaciones concertadas a precios diferentes a los de mercado y es por ello que aun admitiendo la veracidad del precio pactado o la inexistencia del precio alguno, que impide la aplicación de la presunción de onerosidad a que se refiere al art. 3.3 de la Ley ello no es obstáculo para que tratándose de una operación entre entes vinculados, el valor de la misma se fija de conformidad con los precios de mercado entre Sociedades independientes. 3º. Que, en consecuencia, la distinta finalidad perseguida por ambas normas debe prevalecer frente a una interpretación basada en la ubicación legal de aquéllas (presunción de onerosidad incluidas en el capítulo del hecho imponible y normas de valoración incluidas en el capítulo de la base imponible), pues en realidad la presunción de onerosidad no desvirtúa sustancialmente al concepto de hecho imponible, no versa sobre el hecho imponible, ni define la renta (dimensión objetiva del Impuesto), sino que es un medio de prueba que afecta teóricamente a la demostración de los ingresos y gastos y por tanto debiera haberse regulado al margen del hecho imponible; mientras que cuando existen operaciones entre entes vinculados se prescinde de la cuantía real de la transacción y la Ley fiscal impone para la determinación y cuantificación de la renta lo precios de mercado entre sociedades independientes por lo que quizás hubiera sido más correcto su inclusión tanto en...

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