STSJ Andalucía , 14 de Mayo de 2001
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2001:6697 |
Número de Recurso | 2523/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SECCIÓN SEGUNDA RECURSO 2.523/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 312 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero
En la ciudad de Granada, a catorce de mayo de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.523/96 seguido a instancia de INCAR, S.A., que comparece representada por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA, en cuya representación interviene la Procuradora Dª. Carolina Sánchez Naveros y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es 864.987 pesetas.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.
El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salobreña, de fecha 15 de mayo de 1.996, que acordó imponer a la recurrente la sanción de multa de 864.987 pesetas, como autora de una infracción grave del artículo 262.2 de la Ley del Suelo, por haber ejecutado obras de construcción en el Polígono nº 7 del Plan Parcial Playa de Salobreña, durante el periodo comprendido entre los días 16 de marzo de 1.994 y 24 de mayo de 1.995, contraviniendo el Decreto de paralización de las mismas de fecha 11 de Febrero de 1.994, oportunamente notificado a la empresa recurrente.
El primer motivo de impugnación se basa en la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora, por carecer de firma la copia notificada. Sin embargo aunque no se cita en cuál de los apartados del artículo 62.1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre sería incardinable el defecto apuntado, y estimando la Sala que, en todo caso, solo constituiría un supuesto de anulabilidad del artículo 63.2 de dicha Ley, hemos de concluir que esa irregularidad formal -pues la resolución original si fué firmada por la Alcaldía- ni impidió al acto alcanzar su fin (como lo demuestra el hecho de que a pesar de la omisión denunciada, sirvió para dar a conocer a la recurrente el contenido de la decisión adoptada) ni tampoco produjo indefensión alguna a la recurrente, por lo que, ningún efecto...
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