STSJ Navarra , 19 de Julio de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:933
Número de Recurso169/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecinueve de julio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 169/01, promovido contra Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra de fecha 18 de enero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a Providencias de Apremio sobre débitos de cuotas a la Seguridad Social, nº

NUM000 , relativo al período 8/99-12/99; y la nº NUM001 , relativa al período 1/00-12/00, referida a obligación de cotizar al Régimen General en vez de al Régimen de Autónomos por el recurrente y, frente a las Providencias de Apremio nº 3101012492552 a la nº 3101012495683, sobre derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa; habiéndose derivado responsabilidad solidaria para la empresa LÍNEA MADERA, S.L., como sucesora de la empresa causante de la deuda histórica reclamada (DIMU, S.L.), siendo en ello partes: como recurrente D. Luis , dirigido por el letrado Sr. Galar y representado por la procuradora Sra. Zabalza; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que los acuerdos recurridos no se ajustan a Derecho, ya que se ha producido una afectación de las cantidades percibidas, como prestación de desempleo en modalidad de pago único, conforme a lo establecido Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, y si no se ha procedido a la inversión de la totalidad de la prestación percibida es debido a causas no imputables al recurrente, sino que ello fue debido a la imposibilidad de suscribir mayor cantidad de capital de la sociedad anónima laboral objeto de constitución como consecuencia del total del capital total de dicha sociedad, que ascendía al cifra de 10 millones de pesetas, por lo que el recurrente solo podía suscribir la cantidad de 2.500.000 pesetas a tenor de la normativa de aplicación a las sociedades anónimas laborales. De forma subsidiaria, interesa que la renta percibida sea considerada como irregular.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni formulación de escrito de conclusiones, conforme a los artículo 62 y siguientes de la LJCA se declaró el juicio concluso para sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Órgano de Informe y Resolución del Gobierno de Navarra de 17 de octubre de 2.000 (ratificado el 23 de octubre siguiente por el Gobierno de Navarra, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1.994.

La parte recurrente alega, esencialmente, que los acuerdos recurridos no se ajustan a Derecho, ya que se ha producido una afectación de las cantidades percibidas, como prestación de desempleo en modalidad de pago único, conforme a lo establecido Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , y si no se ha procedido a la inversión de la totalidad de la prestación percibida es debido a causas no imputables al recurrente, sino que ello fue debido a la imposibilidad de suscribir mayor cantidad de capital de la sociedad anónima laboral objeto de constitución como consecuencia del total del capital total de dicha sociedad, que ascendía al cifra de 10 millones de pesetas, por lo que el recurrente solo podía suscribir la cantidad de 2.500.000 pesetas a tenor de la normativa de aplicación a las sociedades anónimas laborales. De forma subsidiaria, interesa que la renta percibida sea considerada como irregular.

SEGUNDO

Frente a lo alegado por el recurrente no cabe desconocer el texto de la normativa específicamente aplicable, que viene constituida por el artículo 10....

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