STSJ Navarra , 30 de Diciembre de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:1668
Número de Recurso404/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00433 - 3 Rollo nº 2002/00404 Sentencia nº 414 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE DICIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por EL ASESOR JURIDICO-LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre PRESTACIONES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Begoña , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de la actora a recibir la prestación ortoprotésica de silla de ruedas eléctrica, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, procediendo al cumplimiento de tal derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de prestaciones deducida por Dña. Begoña frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, debo declarar y declaro el derecho de la actora a recibir la prestación ortoprotésica de silla de ruedas eléctrica consistente en una ayuda por importe de 550.000 ptas., condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la demandante la suma de 550.000 ptas.

ó 3.305,57 ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante Dña. Begoña presentó el 25 de febrero de 2002 al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea solicitud de prestación ortoprotésica relativa a silla de ruedas eléctrica adjuntando informe de 19 de febrero de 2002 de prescripción de la silla de ruedas eléctrica del médico especialista del servicio de medicina interna de la Clínica Ubarmin Dr. Juan Luis , informe en el que se señala como diagnóstico paraplejía espástica nivel D7, completa sensitivo-motora. En el informe justificativo de la indicación de silla de ruedas eléctrica el propio Dr. Juan Luis señala que la actora presenta una epicondilitis bilateral crónica, desde hace 5 años, que motiva incapacidad para la propulsión manual de silla de ruedas, excepto pequeñas distancias, por dolor de intensidad creciente y cansancio progresivo, y que dicha epicondilitis bilateral crónica ha sido causa de frecuentes bajas laborales, con frecuencia incluso semanal en los últimos tres años, añadiendo que dadas las condiciones de su vivienda y la incapacidad funcional debida al dolor para la propulsión manual de silla de ruedas, se considera indicado para sus desplazamientos una silla de ruedas eléctrica. SEGUNDO: Por resolución de 1 de marzo de 2002 del jefe del servicio de prestaciones y conciertos del Servicio Navarro de Salud se acordó desestimar el abono de la ayuda solicitada para vehículos para inválidos al considerar que no cumplía los requisitos médicos establecidos en el Decreto Foral 224/2000, de 19 de junio; la actor interpuso reclamación previa, acompañando al mismo informe del médico de familia del Centro de Salud de Barañáin en el que se hace constar que la actora presenta múltiples cuadros álgicos a nivel cervical y de ambas extremidades superiores que le condicionan múltiples situaciones de Incapacidad Laboral Transitoria, motivados por la sobrecarga que supone el uso continuado de silla de ruedas manual. El jefe del Servicio de Prestaciones y Concierto del Servicio Navarro de Salud mediante informe de 10 de abril de 2002 propuso la desestimación de la reclamación previa, dictándose resolución con fecha 14 de junio de 2002 por la que se desestima la reclamación previa. TERCERO: El expediente administrativo consta aportado y se da por reproducido el informe justificativo de la indicación de silla de ruedas eléctrica de 19 de febrero de 2002 y del Servicio Social de Base del Ayuntamiento de Barañáin de 12 de febrero de 2002".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; el tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas legales o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N º Tres de Navarra que con estimación de la demanda declaró el derecho que le asiste a la actora a recibir la prestación ortoprotésica de silla de ruedas eléctrica consistente en una ayuda por importe de 550.000 ptas. ó 3.305,57 , es recurrida por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud, mediante la alegación de tres motivos; los dos primeros, de carácter fáctico, con la finalidad de completar el Hecho Declarado Primero de la sentencia recurrida con la adición de la siguiente frase: "Según consta en informe del Dr. Juan Luis , de 19 de febrero de 2002, el balance muscular de ambos miembros superiores es igual o superior a 3".

Asímismo, interesa el segundo de los motivos revisorios la adición de un nuevo Hecho del siguiente contenido literal: "CUARTO: El anexo V de Práctica Clínica para la indicación de sillas de ruedas referido a "Valoraciones a realizar para seleccionar el tipo de silla de ruedas y accesorios", contiene la valoración del "Balance Muscular", cuya finalidad es determinar la posibilidad de realizar movimientos venciendo la fuerza de la gravedad, que permitan manejar la silla con los músculos superiores. Si el resultado de la valoración es >3 en la escala M.R.C., la decisión a adoptar es que esa situación "permite usar silla autopropulsable", mientras que si el resultado es 3 escala M.R.C., la decisión a adoptar es "silla no autopropulsable o eléctrica".

Los motivos no pueden prosperar por las siguientes consideraciones

  1. El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto para que pueda ser objeto de revisión fáctica. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se deduce que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal y en contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR