STSJ Extremadura , 4 de Septiembre de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:1660
Número de Recurso540/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00574/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101266 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000540 /2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido/s: Carolina JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BADFAJOZ DEMANDA 0000147 /2003 R ollo núm.- 540/2003 - L Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente /

Ilmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Ilmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº 574 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 147/2003), de fecha 4 de junio de 2003, en autos seguidos a instancia de Dª. Carolina , contra el recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2003, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Carolina , mayor de 45 de edad, viene prestando sus servicios con la categoría de Médico Especialista en Ginecología en el Hospital Infanta Cristina de esta Ciudad, actualmente dependiente de la entidad demandada, Servicio Extremeño de Salud. SEGUNDO.- Al menos, desde el año 2000 no realiza guardias médicas, siendo suplidas las mismas por sus compañeros de forma voluntaria y en el mes de Febrero dirigió una solicitud en tal sentido en la Subdirección Médica del Hospital, solicitud que no fue contestada de forma expresa. TERCERO.- En el mes de Diciembre pasado fue confeccionado el organigrama de las guardias para el siguiente mes de Enero en el que ha sido incluida. CUARTO.- En dicho mes formuló reclamación previa que fue desestimada por "no permitirlo las necesidades del servicio", desestimación que le fue comunicada el día 29 de Enero. QUINTO.- Agotada la vía administrativa previa, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social instando que dicha inclusión de las guardias quedará sin efecto. SEXTO.- Cinco facultativos del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Complejo Hospitalario, tres de ellos mayores de 55 años, han solicitado la misma exención de guardias médicas para el presente año."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte, siendo impugnado de contrario por, en nombre y representación de la parte. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia por infracción en la misma del artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva , en razón a no haber dado respuesta al juzgador de instancia a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por dicha parte en juicio, denuncia y alegación que han de ser rechazadas.

A propósito de la incongruencia omisiva o "ex silentio" tiene manifestado repetidamente el Tribunal Constitucional -sentencias 20/1982, 28/1987, 8/1989, 5/1990, 108/1990, 175/1990, 198/1990, 163/1992, 226/1992, 368/1993, 87/1994, 91/1995, 143/1995, 150/1995, 56/1996, 76/1996, 57/1997 y 68/1999 - que para la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en este tipo de defectos es preciso distinguir entre alegaciones deducidas por las partes y pretensiones por ellas esgrimidas. Estas últimas son las que deben ser resueltas de forma preceptiva, y a tal fin cabe una respuesta tácita, apreciando siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial impugnada puede deducirse que el órgano judicial ha valorado su existencia y expuestos los motivos fundadores de la respuesta tácita. Por el contrario las razones en que se basa una pretensión no requieren una respuesta a cada una de ellas.

En el supuesto de autos el juzgador de instancia ha dado una respuesta expresa a la excepción alegada y para ello utiliza el fundamento jurídico primero de su resolución, indicando que la actora "...

impugna en su demanda la resolución de la Dirección Gerencia del mismo, por la que en el presente año ha sido incluida en el turno de guardias por lo que la...

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