STSJ Galicia , 17 de Noviembre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:8483
Número de Recurso3100/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

zDOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3100-98 .ICL ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a diecisiete de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3100-98 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Rosa en reclamación de ORFANDAD siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

228-98 sentencia con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.- Doña Milagros , con DNI n° NUM000 , con domicilio en Fornelos de Montes, C/ DIRECCION000 NUM001 , venía cobrando la pensión de orfandad en cantidad de 32.565 pts., según la O.M. de 13- 2-67.

Dicha pensión dejó de cobrarla a cumplir la edad de 18 años./2°.- Con fecha 18-9-97, en vista de la reforma del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, por la Ley 24/97 de 15 de Julio, solicitó la continuidad de dicha pensión, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social./3°.- Contra tal resolución se formuló reclamación previa con fecha 11-2-98, que fue denegada por resolución de 2-4-98.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda planteada por Doña Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de orfandad que le fue extinguida desde dicho día hasta que se cumpla el plazo previsto en la citada disposición transitoria, condenando a la Entidad demandada al pago de dicha prestación desde ese momento."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el I.N.S.S. en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara el derecho de la actora a percibir la pensión de orfandad que le fue extinguida "desde dicho día"

hasta que se cumpla el plazo legal, se desestime la demanda a cuyo efecto y al amparo del art. 191 c)

L.P.L. denuncia en un motivo único infracción de la D. T. 6ª bis TRLGSS y D. A. 8ª.4 del mismo texto legal conforme quedaron redactados por los arts. 10.2 y 13 de la Ley 24/97.

SEGUNDO

Consta acreditado que la actora venía percibiendo pensión de orfandad (Reg. General; f. 27) según la O.M. de 13-2-67, dejando de cobrarla al cumplir los 18 años, el 28-2-97; con fecha 18-9-97, a la vista de la reforma del art. 175 L.G.S.S. por la Ley 24/97, solicitó la actora la continuidad de la pensión de orfandad, denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En este contexto es en el que se ha de tomar en consideración la infracción legal denunciada en el recurso.

TERCERO

El art. 10.1 de la ley 24/97 (BOE de 16-7-97) dio nueva redacción al art. 175 TRLGSS, disponiendo que podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad el hijo del causante siempre que al fallecer éste sea menor de 21 años de edad .. y en su n° 2 incorpora al TRLGSS una nueva D. T. 6ª bis sobre aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, previendo que los límites de edad del art. 175.2 serían aplicables a partir del 1-1-99 y que "hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:

  1. Durante el año 1997, de 19 años, salvo ..".

Por otra parte, el art. 13 de la Ley 24/97, relativa a "De las normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales", estableció la D. A. 8ª del TRLGSS, sobre "normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales", que en su n° 4 dispuso lo siguiente: "las disposiciones...

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